REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000005
ASUNTO : LP01-R-2004-000091

IMPUTADO: JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA

DEFENSOR: ABG. BAETRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE

VICTIMA: ANTHONY DUVALIER ROMERO VIELMA

HECHO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES MENOS GRAVES


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su escrito de apelación, la recurrente expresa:

1.- En fecha 15/03/2004 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano José Gregorio Montoya, imponiéndole la pena de 8 años y 6 meses de presidio por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, los artículos 278 y 415 todos del Código Penal. A criterio de la recurrente la Juez de Juicio tomó como término medio del delito de Robo Agravado para realizar la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal por tratarse de un delito frustrado, debiendo tomar en cuenta todas la circunstancias agravantes y atenuantes, pero también cualquier otra rebaja de pena que por imperio de la ley sea procedente, como es el caso concreto de la rebaja correspondiente por el acusado haber admitido los hechos. Señala la recurrente que su defendido admitió los hechos con miras a lograr la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco tomó en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Con base a lo expresado, la recurrente solicita que esta Corte de Apelaciones, efectúe la corrección de pena correspondiente y declare con lugar la apelación interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Al efectuar esta Corte la revisión de la decisión recurrida, encontramos que al hacer el cálculo de pena la Juez consideró pertinente en relación con el delito que tiene previsto mayor pena, es decir el de Robo Agravado en Grado de Frustración, al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 82 del Código Penal, reduce un tercio de la pena es decir 4 años. Por lo que el tiempo de pena aplicable por este delito quedó en 8 años.
Por otra parte en cuanto a los delitos de Lesiones la pena aplicable sería de 7 meses y 15 días de prisión el cual convertido en presidio sería de 3 meses, 7 días y 12 horas y el de Porte Ilícito de Arma Blanca 4 años el cual convertido en presidio sería 2 años.
Entonces las dos terceras (2/3) partes de la pena correspondiente al delito de Lesiones Menos Graves es de 2 meses 15 días y las dos terceras partes (2/3) partes de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca es de 16 meses de manera que la pena aplicar sería nueve 9 años, 6 meses y 15 días y por efecto de la Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debería reducírsele un tercio (1/3) de la pena impuesta. Sin embargo en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del supracitado artículo, no podría imponerse pena inferior al límite mínimo de la que establece la Ley para el delito correspondiente, y en este caso en concreto nos encontramos a delitos que conllevan violencia contra las personas, por lo que la rebaja de un tercio (1/3) de pena, no tendría razón de ser, por cuanto en ningún caso, conforme al propio texto de la Ley la pena podría ser inferior al límite mínimo.
Ahora bien en este caso en concreto debe analizarse la especial circunstancia de que en el caso del delito que comporta mayor pena, dicho delito no se consumo, sino que nos encontramos en presencia de un delito en Grado de Frustración, por lo cual no resultaría justo considerar que la pena no podría ser inferior al límite mínimo de 8 años previsto para el delito de Robo Agravado, pues el mismo no se perfeccionó, en consecuencia, esta Corte en aplicación de los Preceptos Constitucionales preceptuados en el artículo 257 de dicho texto, conforme al cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, concluye, que si procede la rebaja de un tercio (1/3) de pena por la Admisión de los Hechos, en consecuencia la pena a aplicar sería de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y 9 DIAS.

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, procede a efectuar la RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano: JOSE GREGORIO QUINTERO MONTOYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.959.208, soltero, de profesión pintor, hijo de Pablo Quintero y Ana Dolores Montoya, domiciliado en Chama, Barrio La Fría, Casa N° 9-47, Mérida Estado Mérida, y determina que la pena impuesta a dicho penado es de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y 9 DIAS. Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos ______________ y Boleta de Traslado N° ____________.


SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

ARCD/mireya