REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000036
ASUNTO : LP01-O-2004-000036
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL No 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
ACCIONANTE: JUAN JOSE FERNANDEZ SOLIS
AGRAVIADO: RAUL ALEXANDER BASTIDAS CHAVEZ
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto al Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Juan José Fernández Solis, actuando en representación de los ciudadanos Raúl Bastidas Montenegro y Zoila Cruz Chávez de Bastidas víctimas por extensión en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso de Amparo, el accionante señala que es disidente de la calificación de Homicidio Culposo acogida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 que acogió la calificación jurídica de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARIS GEIZEL PAREDES RINCÓN, en la Audiencia Preliminar celebrada, en la causa seguida contra este imputado.
Señala el accionante, que en la presente causa se dejó en estado de indefensión de las víctimas en la misma, no se respetaron las garantías procesales de estas, por cuanto no se decretaron en contra del imputado medidas de coerción personal, (sic) se obstaculizo el ejercicio de la acción penal a instancia de parte, como lo constituye las repreguntas a testigos y técnicos fundamentales para establecer la conducta predelictual del imputado. Continua el accionante exponiendo que en este proceso se dieron una serie de trabas, que impidieron a las víctimas, entablar querella particular y que a su criterio el Juez de Control violo derechos procedimentales, legales y constitucionales al no (sic) subsanar estos anacronismos de fondo y vicios al momento de dictar su resolución judicial, decisión con (sic) defectos de procedimiento que tocan al fondo mismo del asunto controvertido y que redunda en una violación flagrante de los Derechos Procesales y Constitucionales. Finaliza señalando que ejerce el Recurso de Amparo de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Nacional, por violación al debido proceso, lesionando (sic) una garantía elemental y básica como es la de acceder a una sentencia que repare un daño que afectó la vida misma, tal es el caso de la víctima RAUL ALEXANDER BASTIDAS CHAVEZ (fallecido).
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al entrar esta Corte a analizar la acción intentada, se observa que la misma se dirige contra una decisión emanada de un Tribunal de Control, que acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos al imputado de autos. Al respecto debe señalarse que en contra de dicha decisión procedía el recurso ordinario de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el sentido indicado, debe tenerse en consideración que contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, ha previsto el legislador el recurso de apelación como medio de impugnación de tales decisiones, no pudiendo de modo alguno considerarse que pueda emplearse la especialísima acción de Amparo, contra una decisión judicial, la cual tiene un fin inminentemente restitutorio de derechos y garantías constitucionales que puedan haber sido lesionados.
Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-12-2001, con ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, citando decisión de fecha 28-07-2000, que establece al respecto:
“(...) Observa esta Sala, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Las partes no pueden recurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos (...)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 04-07-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y citando decisión de fecha 09-11-2001, explica:
“(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medio procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.
Se evidencia entonces, que ante las violaciones de garantías procesales consideradas por el accionante, existe la posibilidad de impugnación a través de la interposición de los recursos ordinarios (apelación de autos), En tal sentido, la acción de amparo intentada es improcedente Y ASI DEBE DECLARARSE.
Por otra parte debe esta Corte señalar que, en jurisprudencia reciente de fecha 13/05/2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se reiteró la improcedencia del Amparo contra la decisión judicial al señalar que para que proceda un Amparo contra una sentencia es necesario que concurran dos requisitos: 1.- Acto emanado de un Tribunal que actúe con abuso de poder, usurpación de funciones o que se atribuya funciones que la ley no le confiere, y 2.- que su actuación signifique la violación directa de Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, la decisión del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de acoger la calificación del Ministerio Público a los hechos atribuidos al imputado de autos, constituye una actuación dentro de los límites de su competencia que no vulnera Derechos Constitucionales y en consecuencia la acción intentada no es procedente.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Juan José Fernández Solis, con el carácter de acusador del imputado ARIS GEIZEL PAREDES RINCON.
Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADARAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos ________________ y Boleta de Traslado N° ___________.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
ARDC/mireya
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