| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 20 de Julio de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-O-2004-000036
 ASUNTO 		: LP01-O-2004-000036
 
 
 ACCIONADO: 	TRIBUNAL DE CONTROL No 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL 				PENAL DEL ESTADO MERIDA
 ACCIONANTE: 	JUAN  JOSE FERNANDEZ  SOLIS
 AGRAVIADO:  RAUL  ALEXANDER  BASTIDAS  CHAVEZ
 
 Corresponde a esta Corte, pronunciarse  respecto  al Recurso  de Amparo interpuesto   por el ciudadano Juan  José Fernández Solis, actuando en  representación  de los  ciudadanos   Raúl  Bastidas  Montenegro  y Zoila Cruz   Chávez de  Bastidas víctimas por extensión en la   presente  causa.
 
 FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
 
 En su escrito de interposición   del recurso de Amparo,  el accionante  señala   que es  disidente de  la calificación   de Homicidio Culposo  acogida   por el  Tribunal de  Primera  Instancia en Funciones de  Control N° 01    que  acogió   la  calificación jurídica de Homicidio  Culposo  y Porte  Ilícito de Arma de Fuego del Ministerio Público, en contra del ciudadano  ARIS  GEIZEL  PAREDES RINCÓN, en  la Audiencia Preliminar  celebrada,  en la  causa  seguida  contra  este   imputado.
 Señala  el   accionante, que  en   la  presente   causa   se dejó  en   estado de indefensión  de  las víctimas en la misma,  no se respetaron las garantías procesales   de estas, por cuanto no  se  decretaron en contra del imputado medidas de  coerción personal, (sic)   se obstaculizo el  ejercicio  de la  acción penal a  instancia de  parte, como lo constituye las repreguntas  a testigos  y técnicos   fundamentales para  establecer la conducta  predelictual  del imputado. Continua  el  accionante exponiendo  que  en  este   proceso se dieron una  serie  de  trabas, que   impidieron a   las  víctimas, entablar  querella  particular  y  que  a  su criterio el Juez de  Control violo derechos   procedimentales, legales y constitucionales  al no (sic) subsanar estos  anacronismos de fondo y vicios  al momento de dictar   su resolución  judicial,  decisión  con (sic)  defectos de  procedimiento   que  tocan  al fondo  mismo del asunto controvertido y  que  redunda  en una  violación flagrante de los  Derechos  Procesales   y Constitucionales. Finaliza    señalando  que  ejerce  el Recurso de Amparo  de  acuerdo con   el artículo 27 de  la   Constitución Nacional, por violación al debido  proceso, lesionando (sic)  una garantía  elemental  y básica  como  es la de acceder  a  una  sentencia   que  repare  un daño que  afectó  la vida  misma, tal es  el  caso de  la víctima  RAUL ALEXANDER  BASTIDAS  CHAVEZ (fallecido).
 
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
 Al entrar esta Corte a analizar la acción  intentada, se observa   que la   misma  se  dirige  contra    una decisión emanada de un Tribunal de  Control, que  acogió la  calificación jurídica dada  por  el Ministerio Público a los  hechos  atribuidos  al  imputado de autos. Al respecto  debe señalarse     que   en contra  de  dicha decisión procedía   el   recurso ordinario de  apelación, conforme  a   lo   dispuesto en el  artículos 447  del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 En el  sentido indicado, debe tenerse en consideración que contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, ha previsto el legislador el recurso de apelación como medio de impugnación de tales decisiones, no pudiendo de modo alguno considerarse que pueda emplearse la especialísima acción de Amparo, contra una decisión judicial, la cual tiene un fin inminentemente restitutorio de derechos y garantías constitucionales que puedan haber sido lesionados.
 
 Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-12-2001, con ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, citando decisión de fecha 28-07-2000,  que establece al respecto:
 “(...) Observa esta Sala, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Las partes no pueden recurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos (...)”.
 
 Al respecto, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 04-07-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y citando decisión de fecha 09-11-2001, explica:
 “(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medio procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.
 
 Se evidencia entonces, que ante las violaciones de garantías procesales consideradas por  el accionante, existe la posibilidad de impugnación a través de la interposición de los recursos ordinarios (apelación de autos), En tal sentido, la acción de amparo intentada es improcedente Y ASI DEBE DECLARARSE.
 
 Por otra  parte debe  esta  Corte  señalar   que,   en jurisprudencia reciente de  fecha 13/05/2004  con ponencia del Magistrado    Jesús Eduardo Cabrera  se reiteró la    improcedencia del Amparo  contra   la decisión judicial   al señalar   que  para   que  proceda  un Amparo  contra    una  sentencia  es   necesario que  concurran  dos  requisitos: 1.-  Acto emanado de  un Tribunal   que actúe   con  abuso  de poder, usurpación de funciones     o que  se  atribuya  funciones  que  la  ley no  le  confiere, y 2.-  que  su actuación signifique  la violación directa de  Derechos  y Garantías  Constitucionales.
 
 En el presente   caso, la decisión del Tribunal  Primera  Instancia   en Funciones de  Control N° 01  de acoger   la calificación del Ministerio Público a  los  hechos  atribuidos al imputado de  autos, constituye  una  actuación  dentro de los  límites  de  su   competencia   que  no vulnera  Derechos  Constitucionales  y   en consecuencia  la   acción intentada    no es procedente.
 
 Por   las razones  expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de amparo constitucional, interpuesto por  el  Abogado  Juan  José  Fernández Solis, con el carácter  de  acusador  del imputado   ARIS GEIZEL PAREDES  RINCON.
 Notifíquese.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADARAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE-PONENTE
 
 DR. DAVID   ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 LA SECRETARIA
 ABG.  MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos ________________ y  Boleta de  Traslado N° ___________.
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG.  MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
 ARDC/mireya
 
 |