REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000260
ASUNTO : LP01-R-2004-000149

QUERELLADO: SILVIO PEÑA
QUERELLANTE: MARISOL RAMIREZ

Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de Apelación interpuesto a la ciudadana MARISOL RAMIREZ DE ROMERO, en su condición de víctima, asistida debidamente por el Abg. ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano SILVIO JOSÉ PEÑA.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su escrito de apelación, la recurrente con fundamento en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, intenta recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SILVIO JOSÉ PEÑA, en contra el cual cursaba una causa por el delito de FRAUDE contemplado en el artículo 464 ordinal 4 del Código Penal.
Considera la recurrente, que la decisión del Tribunal de Control N° 01, que pone fin al proceso, le causa gravamen irreparable, señalando además que tal decisión está incorrectamente fundamentada, puesto que el Juez alega que decreta la prescripción en razón de haber operado la prescripción ordinaria, obviando que al haberse interpuesto la querella recusatoria, se interrumpió tal prescripción, siendo aplicable entonces la prescripción Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Al efectuar esta Corte, la revisión de la presente causa, considera pertinente precisar los siguientes aspectos, los cuales son de especial relevancia a los efectos de dictar la decisión.

1.- Consta al folio 14 d e la causa, copia de documentos autenticado por ante la notaria del Municipio Tovar del Estado Mérida, documento inserto bajo el N° 11, tomo 35 de fecha 27-10-1999, en el que el ciudadano Pedro Antonio Peña da en renta a la ciudadana Marisol Ramírez de Romero, un lote de terreno y la casa sobre él construida de las siguientes características: “tres habitaciones, sala-comedor, cocina y demás anexidades, ubicado en el punto denominado San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: mide cuarenta metros con setenta y seis centímetros (40,76 mts) dividen terrenos que son de Jesús María Guillen, divide el camino vecinal; LADO DERECHO: En la medida ciento setenta y tres con cuatro centímetros (173,04 mts), separa terrenos de la Sucesión de Arturo Méndez; LADO IZQUIERDO: en igual medida al lado derecho, colinda con Víctor Bustamante; FONDO: En igual medida que el frente, separa carretera nacional”.
2.- Consta al folio 18 acta levantada por el Juez Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, y Arzobispo Chacón, que certifica en el expediente Civil N° 359-00 llevado por ante ese Tribunal, aparece un acto de fecha 06-02-2001, en el cual el, ciudadano Pedro Antonio Peña da en pago al ciudadano Silvio Peña la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno, “ la totalidad de todos los derechos y acciones que poseo en propiedad sobre un lote de terreno situado en el punto denominado San Miguel del Municipio Zea del Estado Mérida, cuyas medidas son las siguientes FRENTE: En la medida de cuarenta metros con setenta y seis centímetros (40,76 mts) dividen terrenos que son de Jesús María Guillen, divide el camino vecinal; LADO DERECHO: Mide ciento setenta y tres con cuatro centímetros (173,04 mts), separa terrenos de la Sucesión de Arturo Méndez; LADO IZQUIERDO: en igual medida al lado derecho, colinda con Víctor Bustamante; FONDO: En igual medida que el frente, separa carretera nacional. En este lote de terreno existe una casa de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y demás anexidades. La cual también forma parte de la presente dación de pago. “
De lo expuesto se infiere que el ciudadano Pedro Peña da bajo la figura de dación en pago al ciudadano Silvio Peña el mismo inmueble que anteriormente había dado en venta mediante documento autenticado en fecha 27-10-1999 a la ciudadana Marisol Ramírez de Romero, configurando tal acusación el tipo penal previsto en el ordinal 4 literal A del artículo 465 del Código Penal, lo que llevo a dicha ciudadana a interponer querella contra el ciudadano Pedro Antonio Peña y Silvio José Peña, en fecha 01 de abril del 2003, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, correspondiéndole la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, el cual en fecha 29 de abril del 2003 admitió la querella en cuestión, ordenando librar las correspondientes boletas de Notificación al Ministerio Público así como a los querellados.
Por otra parte, consta en autos que en fecha 29 de marzo del 2004, los representantes del Ministerio Público, interpusieron ante el Tribunal escrito en el que solicitaron el sobreseimiento de la causa, por considerar que el delito por el cual se intentó la querella, al tener una pena aplicable de tres (03) años ( el término medio entre 1 y 6 años según el artículo 464) y planteando que desde la fecha de la segunda enajenación ocurrida el 06 de febrero del 2001, había transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria, razón en la cual basan su solicitud.
Con base en tal solicitud, en fecha 30 de abril del 2004 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 declaró el sobreseimiento de la causa en beneficio de los querellados.
Ahora bien considera esta Corte que habiendo sido interpuesto querella contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ y SILVIO JOSÉ PEÑA, en fecha 01 de abril del 2003, con tal acto procesal se interrumpió la prescripción ordinaria y lo procedente a la aplicación de la prescripción especial prevista en el artículo 110 del Código Penal.
Entonces, en primer lugar debe aclararse que el delito de fraude tiene establecida una pena de 1 a 5 años conforme a lo previsto en el artículo 464 del Código Penal, lo cual supone que la pena a aplicar es el término medio, que sería de 3 años, a lo cual debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, la mitad de la pena a aplicar, es decir que la prescripción especial para la presente causa es de 4 años y 6 meses.
Habiéndose realizado la segunda enajenación el 06 de febrero del 2001, hasta el 30 de abril del 2004, fecha de la decisión que declaró el sobreseimiento habían transcurridos 3 años 3 meses y 15 días por tanto, efectivamente tal como lo señala la recurrente, erró el Juez de la recurrida al declarar la prescripción de la causa, aplicando la prescripción ordinaria, pues como se explicó anteriormente, lo procedente era la aplicación de la prescripción especial, en virtud de haberse interpuesto la querella, acto fue interrumpido la prescripción ordinaria.
Y las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la apelación interpuesta.
2.- Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, que en fecha 30 de abril del 2004, declaró la prescripción a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ y SILVIO JOSÉ PEÑA.
3.- Acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, a los efectos de que dicho Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, envíe las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que éste mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición de sobreseimiento hecha por los representantes del Ministerio Público en fecha 29 de abril del 2004. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE -PONENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nros 721, 722, 723 y 724. Conste.

LA SECRETARIA.

ARCD/Mireya