REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000642
ASUNTO : LP01-R-2004-000159


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano ABELARDO DOROTEO TAÑO contra el auto que niega la de entrega del vehículo: MOTO, MARCA: HONDA, MODELO FORESIGHT 250 CC, COLOR AZUL, TIPO SCOOTER, PLACA NO TIENE, SERIAL DE CARROCERIA JH2MFO4AXXK0856061, SERIAL DE MOTOR MF04E-51158631, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22-04-2004.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

El apelante, ciudadano ABELARDO DORETO TAÑO, de conformidad con el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP)), apela del auto que niega la entrega del vehículo, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, alegando lo siguiente:
1.- Que para el momento del pronunciamiento del Juez de Control, el reclamante no había consignado los documentos originales que demuestran la tradición legal, diligencia que posteriormente hizo en fecha 13-05-2004, momento para el cual ya el Tribunal de Control N° 03 se había pronunciado con respecto a la negativa de entrega.
2.- Que entre los documentos consignados, no se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo emanado de del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en razón a que dicho vehículo es de importación privada, y por omisión del reclamante, así como de los anteriores propietarios, no se han realizado los trámites para la matriculación, sin embargo, existen los documentos de nacionalización del vehículo, factura de venta de la agencia MOTO ACCIÓN y los respectivos documentos notariados de traspaso y de opción a compra, que demuestran la posesión legal.
3.- Finalmente el recurrente considera, que tomando en cuenta que el vehículo no se encuentra incurso en ningún hecho punible, ni está solicitado; que no están adulterados sus seriales, y que además constituye su único medio de trasporte para realizar sus labores de trabajo, apela de la decisión a los efectos de que se ordene la entrega del vehículo de conformidad con el artículo 311 del COPP.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 22-04-2004, el Juez de Control N° 03, dicta decisión en la que niega la entrega del vehículo MOTO, MARCA: HONDA, MODELO FORESIGHT 250 CC, COLOR AZUL, TIPO SCOOTER, PLACA NO TIENE, SEREAL DE CARROCERIA JH2MFO4AXXK0856061, SERIAL DE MOTOR MF04E-51158631, reclamado por ABELARDO DOROTEO TAÑO, decisión que fundamentó en la falta del documento fundamental de propiedad, es decir, en el Certificado de Registro del Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el artículo 311 del COPP.


MOTIVACIÓN

Analizada la apelación interpuesta, como el auto que niega la entrega del vehículo antes identificado, observa la Corte:
PRIMERO: Tal como afirma el Juzgador de la Recurrida, es el Título de Propiedad el documento por excelencia que demuestra la propiedad de un vehículo; no obstante, no es el único medio para acreditarla. En tal sentido, considera esta alzada que los documentos presentados por el apelante, aún cuando no son capaces de acreditar la plena propiedad del vehículo, sí permiten demostrar la adquisición y posesión de buena fe, tal como se evidencia de: a) Contrato de opción a compra suscrito por el apelante y el propietario del vehículo, autenticado ante la la Notaría Publica Segunda del Estado Mérida, cuya copia fotostática se encuentra inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del presente cuaderno. b) Documento por el que el dador en opción a compra, Francisco María Fernández Labarca, adquiere el bien reclamado (f. 11). c) Documentos de nacionalización del vehículo, facturas y demás documentos presentados por el apelante.
SEGUNDO: De otro lado, establece la Constitución en los artículos 26 y 257, que la justicia debe evitar los formalismos inútiles y por el contrario, dar celeridad a los procesos. En atención a lo expuesto, y las pruebas que obran en autos, considera esta alzada que la negativa de la entrega del vehículo en cuestión por parte del Tribunal de Control N° 03, vulnera el principio constitucional citado, toda vez que el juzgador, con base a los elementos de prueba que obran en autos, pudo acordar la entrega condicionada del vehículo (guarda y custodia), o emitir un nuevo pronunciamiento, con base a la solicitud presentada en fecha 13-05-2004, otorgando la moto reclamada en guarda y custodia, hasta tanto sea demostrada la plena propiedad con la presentación del título correspondiente.
En este sentido, esta alzada considera que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, acordándose la entrega del vehículo reclamado en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano ABELARDO DOROTEO TAÑO, sujetándose la entrega a las siguientes condiciones: a) prohibición de vender, enajenar o sujetar el vehículo a gravamen alguno; b) transitar única y exclusivamente por el territorio del Estado Mérida; c) Presentar el vehículo ante la autoridad que lo requiere; d) tramitar la documentación correspondiente que acredite la propiedad del vehículo.
TERCERO: Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.”

En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el reclamante ABELARDO DOROTEO TAÑO, no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido, deberá el estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABELARDO DOROTEO TAÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 03 de este Circuito judicial Penal, de fecha 22 de abril de 2004, que niega la entrega del vehículo: MOTO MARCA: HONDA, MODELO FORESIGHT 250 CC, COLOR AZUL, TIPO SCOOTER, PLACA NO TIENE, SERIAL DE CARROCERIA JH2MFO4AXXK0856061, SERIAL DE MOTOR MF04E-51158631.

2. ORDENA la entrega del vehículo descrito al reclamante ABELARDO DOROTEO TAÑO, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, sujeto a las siguientes condiciones: a) prohibición de vender, enajenar o sujetar el vehículo a gravamen alguno; b) transitar única y exclusivamente por el territorio del Estado Mérida; c) Presentar el vehículo ante la autoridad que lo requiere; d) tramitar la documentación correspondiente que acredite la propiedad del vehículo.


3. ORDENA al estacionamiento Grúas Satélite, la entrega inmediata del mismo, quedando exento el reclamante ABELARDO DOROTEO TAÑO, a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo, conforme lo establecido la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, N° 2532 de fecha 17-09-2003.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO MÉNDEZ LABRADOR




LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos.___-04 y _______-04. Se libró oficio al Administrador del Estacionamiento bajo el N° ______-04.


SANTIAGO DE PEÑA... SRIA.