REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000464
ASUNTO : LP01-R-2004-000210
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, en su condición de Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 12-07-2004, que declaró con lugar la solicitud de aprehensión de los imputados DANIEL ENRIQUE ALBARRAN PERNÍA y ORLANDO JESÚS CORTIZ CARRILLO, en situación de flagrancia, modificó la calificación jurídica dada al hecho investigado por el Ministerio Público de Robo Agravado a ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, acordó el procedimiento abreviado y Decretó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los referidos imputados.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa de los imputados, el Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, asimismo consideró que no existían suficientes elementos de convicción que demuestren que el ilícito penal cometido por éstos haya sido el de Robo Agravado, por no constar en la causa experticia alguna practicada al arma que presuntamente utilizaron los investigados para cometer dicho delito, razón por la que no acogió la calificación dada por el Ministerio Público y precalificó el hecho como Robo Propio, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de Medida privativa de Libertad contra los referidos imputados, y decretando a su favor medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículos 256 ordinales 3° y 6° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
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ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
En la Audiencia de calificación de flagrancia y con fundamento en el Artículo 374 del COPP, en armonía con el artículo 447 ordinal 4° ejusdem, apela el Ministerio Público de la decisión de instancia.
En tal sentido solicita el recurrente se suspenda la materialización de la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados, en virtud de la interposición de su recurso, señalando en atención al mismo que el Tribunal de instancia fundó su decisión sólo en el hecho de no habérseles incautado el arma de fuego usada por los imputados para amenazar a las víctimas del Robo, sin tomar en consideración las contestes testimoniales de éstas (víctimas), quienes manifestaron que fueron amenazados con un arma de fuego
Por tales razones solicita sea revocada la decisión recurrida, por considerar que los imputados sí incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual amerita una pena de presidio cuyo límite máximo excede de diez años, estando con ello satisfechos los supuestos contemplados en los Artículos 250 y 251 del COPP.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensa del imputado ORLANDO DE JESÚS CORTIZ CARRILLO, abogado ALLEN PEÑA RANGEL, manifestó que la decisión recurrida por la representación fiscal está ajustada a derecho, por cuanto no puede atribuírsele a su representado el delito de Robo Agravado, ya que a éste no le fue incautada ningún tipo de arma de fuego al momento de su aprehensión.
De igual modo, la Abogada GLASBEL BELÁNDRIA, Defensora del imputado DANIEL ENRIQUE ALBARRAN PERNÍA, consideró que conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, y artículos 8, 9, 12, 13, 19 y 125 del COPP, la libertad es la regla del proceso, debido a ello la privación de libertad es excepcional, razón por la que pide a la Corte que confirme la decisión apelada. Sin embargo, ejerce apelación en contra de la decisión judicial en cuanto a la declaratoria de aprehensión en situación flagrante, por considerar que la detención de su defendido no fue flagrante.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la apelación ejercida por la defensora GLASBEL BELANDRIA, contra la decisión de instancia que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, observa esta alzada, que la presente incidencia se remite a los efectos de conocer el recurso especialísimo de apelación previsto en el artículo 374 del COPP, que suspende la ejecución de la medida cautelar sustitutiva. Así entonces, debe destacarse que la discusión sobre el fondo de la decisión, debe ser elevado a esta Corte a través de la interposición del recurso de apelación de autos, conforme lo prevé el artículo 447 del COPP, y no así a través del especial recurso previsto en el artículo 374 del COPP, pues tal facultad sólo le es atribuida al Ministerio Público. Ergo, la apelación interpuesta por la abogada GLASBEL BELANDRIA, actuando en representación del imputado DANIEL ENRIQUE ALBARRÁN PERNÍA, debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal A del COPP, y así se decide.
MOTIVACIÓN
Analizada la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta y las argumentaciones de la defensa, observa esta Corte que es lógica la razón que asiste a la decisión recurrida, en razón a que -como se desprende de las actas procesales-, los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de cometer el hecho, por una comisión policial acompañada por la propia víctima CARMEN CONTRERAS, localizando a los imputados en una casa de empeño, siendo detenidos luego de ser señalados por la agraviada. Entonces, siendo que en la revisión personal que practicó la policía a los imputados, sólo les fue encontrado la cadena sustraída y el dinero, era imposible, además de ilógico, que la juzgadora de control acogiera la calificación que al hecho atribuye el Ministerio Público, en razón que para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, es menester demostrar la existencia del arma de fuego con que fue perpetrado.
Luego entonces, es evidente que la solicitud de privación de libertad fue única y exclusivamente soportada en la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, razón por la que, al quedar modificada la calificación jurídica del delito, queda evidentemente desvirtuado el peligro de fuga; y no existiendo otro elemento de convicción aportado por el Ministerio Público que determine la existencia del peligro de fuga, la consecuencia lógica –tal como lo acordó la Juez de Control- era la de otorgar a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva.
En tal sentido, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, en su condición de Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, que otorgó a los imputados DANIEL ENRIQUE ALBARRAN PERNÍA y ORLANDO JESÚS CORTIZ CARRILLO, Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse las presentes al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-04, _____-04 y ____-04. Se remite la causa al Tribunal de origen, constante de _____ folios útiles, va anexo a oficio N° _____-04.-
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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