REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000016
ASUNTO : LP01-R-2004-000125
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JESUS MANUEL MARQUEZ JAIMES, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-67, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.410, hijo de Ursula Jaimes de Márquez y Manuel Márquez Ramírez, residenciado en Caño Ricito, Casa S/N Municipio Obispo Ramos de Lora; y AMENODORO MORA SANCHEZ, venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.367, obrero, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-79, hijo de AGUSTINA SANCHEZ y AMENODORO MORA MARQUEZ, residenciado en el Sector Los Playones, Casa S/N cerca de la Hacienda Santa María Estado Mérida..
VICTIMA: ERNESTO MARQUEZ y FREDDY JOSE MARQUEZ RAMIREZ.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN.
DEFENSA: ABOGADOS: LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, Defensoras Públicas.
REPRESENTACIÓN FISCAL: A cargo de la Abogada, SUBDELINA BOLÍVAR, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, con el carácter de defensoras de los acusados JESUS MANUEL MARQUEZ JAIMES, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado en fecha 06 de Abril de 2004.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La causa que nos ocupa se inició en fecha 25-02-2002, cuando siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, llegó JESUS MARQUEZ (BUBUTE) a su casa, ubicada en Caño Raicito, Carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y se acostó a dormir, como la 01:00 de la madrugada del 26-09-2002, el ciudadano MANUEL ISMAEL MARQUEZ, escuchó cuando llegaron los ciudadanos AMENODORO MORA (LOLO) y JOSE RUJANO, a llamar a su hijo JESUS MARQUEZ (BUBUTE), a su casa, y luego los vió a los tres (03), metidos en el cuarto del hoy occiso ERNESTO MARQUEZ SANTANA, tomando licor y escuchando música; como a eso de las 03:00 de la madrugada del referido día, la ciudadana LINA ROSA MARQUEZ, escuchó al abuelo ERNESTO MARQUEZ SANTANA, gritar, se levanta y llama a su padre MANUEL ISMAEL MARQUEZ, quien va hasta el cuarto donde dormía el abuelo y trata de abrir la puerta con un palo, para ver que pasaba, lo cual le fue imposible, por lo que se acuestan; cuando ya amanece LINA se levanta y va al cuarto del abuelo ERNESTO MARQUEZ SANTANA, que ya estaba abierto y cuando entró vio al hoy occiso con los pantalones abajo, lo agarró para bañarlo, como se quejaba mucho le preguntó que le dolía contestándole el abuelo “Mi hija la trilla que me dieron anoche JESUS MARQUEZ mi nieto; LO MARQUEZ y JOSE RUJANO”, observando LINA que el abuelo tenía los testículos hinchados, y el día martes 01-10-2002, como el hoy occiso no comía LINA lo llevó al Hospital II, de El Vigía, y el médico que lo atendió le dijo que estaba muy golpeado y tenía los testículos reventados y también lo habían violado, falleciendo el ciudadano ERNESTO AMRQUEZ ANTANA, el día 03-1-2002 a eso de las 08:00 horas de la noche.
En fecha 14-11-2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión El Vigía, solicitud de aprehensión en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL MARQUEZ JAIMES y AMENODORO MORA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y VIOLACIÓN, en perjuicio de ERNESTO MARQUEZ SANTANA; ordenando dicho Tribunal en fecha 15-011-2002 la aprehensión de los mismos. En fecha 04-12-2002, se realizó audiencia para oir declaración a los imputados, y en esta misma fecha se dictó decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad a los investigados JESUS MANUEL AMRQUEZ JAIMES y AMENODORO MORA MARQUEZ por los delitos de Homicidio Preterintencional Calificado y Violación. Con relación a esta decisión y al acta de audiencia para oir a los imputados, esta Corte observa, que aún cuando estas aparecen con fecha 04 de Noviembre del año 2002; se evidencia que ocurrió un error material de tipeo, ya que de la relación cronológicamente del proceso, se llega a la conclusión que la fecha correcta es, 04-12-2002; tal como se evidencia de la boleta de Encarcelación N° 47 que corre inserta al folio 71 de la causa principal.
En fecha 02-01-2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio, el cual corre inserto a los folios 80 al 85.
En fecha 22-04-2003 se llevó a cabo ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión El Vigía la Audiencia Preliminar; ordenándose la apertura a juicio oral y público de los acusados JESUS MANUEL AMRQUEZ JAIMES y AMENODORO MORA SANCHEZ.
En fecha 03-07-2003 se llevó a cabo el acto de depuración y constitucional de Tribunal con Escabinos.
En fecha 18-03-2004 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público, prolongándose éste hasta el día 06-04-2003, fecha ésta en la que culminó, dictándose la respectiva Dispositiva de la sentencia. Y en fecha 06-04-2003 se publicó el texto completo de la sentencia, en la que fueron condenados los imputados de autos a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y VIOLACIÓN, en perjuicio de ERNESTO MARQUEZ SANTANA.
En fecha 26-04-2004 la defensa, conformada por las Abogadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA CHACÓN, defensoras públicas, presentaron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de Primera Instancia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA.
Las abogadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, Defensoras Públicas N° 04 y 06 respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en este acto en su carácter de defensoras de los acusados JESUS MANUEL MARQUEZ JAIMES y AMENODORO MORA SANCHEZ, con fundamento en el artículo 452, ordinales 2° y 3° del COPP, señalan que se violó lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, aduciendo que el Sentenciador hizo caso omiso a lo establecido en la norma penal adjetiva antes citada, manifestando que la abogado SUBDELINA BOLIVAR, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo como ocurrieron los hechos, que el sentenciador no expreso cuales fueron los hechos que dieron origen a la apertura del proceso penal y a la apertura del juicio oral y público, en contra de sus defendidos, situación esta que hace incurrir al Juez en el vicio de inmotivación de la sentencia.
En cuanto al segundo vicio denunciado por las defensoras de inmotivación, señalando que la Sentencia del Tribunal se basó en FALSOS SUPUESTOS, los cuales no fueron probados en juicio, que el Juez de la recurrida basó la responsabilidad penal de los acusados solo en testigos referenciales, y no así en testigos presenciales, que en la causa no existe plena prueba, para que el Tribunal Mixto llegara a la convicción de que sus defendidos eran culpables, que el Tribunal lo que tomó en cuenta fue la existencia de los lazos familiares existentes entre el occiso y uno de los acusados, que el Tribunal Mixto incurrió en falso supuesto al señalar que el señor Ameno doro Mora Sánchez, es familiar del occiso Ernesto Márquez Santana, ni que la testigo Lina Rosa Márquez no asistió al Juicio para encubrir a sus familiares, que si con esto pretende es subsanar su incomparecencia.
Así mismo expresan las apelantes que no basta con enunciar el fallo que un determinado homicidio sea preterintencional, concausal, que es necesaria la motivación en forma precisa para la aplicación de las circunstancias calificantes, indicando su configuración y los elementos de prueba en que se sustentan, que no se logró probar durante el debate oral, el nexo de parentesco entre Amenodoro Mora Sánchez y el hoy occiso, que el sentenciador no señaló los motivos fútiles e innobles para condenar a los acusados por el delito de homicidio preterintencional, incurriendo por esta circunstancia en el vicio de inmotivación en la sentencia.
Que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia al condenar a los acusados por el delito de violación, tomando en cuenta lo dicho por los expertos cuando había desechado al experto Cruz Juvenal médico legal, por emitir después de la experticia opinión personal, y el Tribunal basa su decisión en la experticia que le realizaron al occiso y repreguntan las recurrentes que experticia, cuando a esta no le atribuyo ningún valor probatorio, por lo que la Juez incurrió en manifiesta contradicción en su motivación puesto que al no valorar dicha prueba, no podía desprenderse de ella el supuesto delito de violación.
Expresan las recurrentes que hay contradicción en la motivación de la sentencia, cuando el sentenciador señala “… dentro de la estructura de tipo penal, como lo es el elemento objetivo, que en este caso, es la violación y por consiguiente el homicidio preterintencional calificado, que ocasionó la muerte, del ciudadano ERNESTO MÁRQUEZ SANTANA…” (Sic), que la muerte no la causa la presunta violación, ya que el experto en su exposición no expreso que la causa de la muerte hubiese sido ocasionada por la violación, que la autopsia no refleja que el occiso haya sido violado, que la causa de la muerte solo existe en la mente del juzgador confundiendo así los tipos penales, que la sentencia es oscura, ambigua e imprecisa lo que conlleva a confundir al recurrente.
Dicen por último las recurrentes que hay quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión y se refiere concretamente a la víctima por extensión Freddy José Márquez, quien permaneció en la Sala de Audiencias durante todo el debate oral y público, y al oír la exposición de las partes se contaminó, lo que trajo como consecuencia que no diera una declaración propia, voluntaria e imparcial.
Finalmente solicitan las que se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia recurrida ordenando un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al entrar ésta Corte, a conocer, la causa que nos ocupa, se va a permitir lo expresado por el Doctor Arthur Kaufman, Doctor en Derecho Penal y Filosofía de la Universidad de Heidelberg, quien en su obra Filosofía del Derecho, traducida por Ana María Montoya y Luis Villar, publicada en la Universidad Externado de Colombia en 1999, expresa: “ hoy nadie ve más en el Juez a un autómata de la Ley, que solo necesita leer el texto de una norma para derivar de ella la decisión en forma puramente deductiva. Hace mucho tiempo que el dogma de la plenitud y la ausenciade las lagunas del orden jurídico ha sido removido, y, puesto que no se puede desconocer la prohibición de denegar justicia, corresponde al Juez LA TAREA CREADORALLENAR LAS LAGUNAS” (p: 115) resaltado de la Corte.
Esta Corte de Apelaciones al hace el correspondiente análisis de la apelación interpuesta por las recurrentes, hace las siguientes acotaciones sobre la relación familiar estrecha existente entre la víctima, y uno de los victimarios. La víctima Ernesto Márquez Santana, era abuelo de uno de los victimarios Jesús Márquez Jaimes, quien a su vez es hermano de una de las testigos presenciales del hecho como lo es Lina Rosa Márquez Jaimes, y a su vez hija de Manuel Márquez, y este por ende padre del acusado e hijo de la víctima, estos dos testigos presenciales no se presentaron al juicio oral y público, por razones obvias. Otro hecho notorio es la declaración rendida por el hermano del acusado Rosendo Márquez Jaimes, hermano del acusado, quien a una pregunta hecha por la representación Fiscal que riela al folio 385, pregunta: ¿ Quien dormía en la habitación con el abuelo? Respondió: Jesús Márquez, un hermano mío, es él que esta en la sala. El padre y los hermanos del acusado en vista de la implicación en un hecho tan reprobable y, tan atroz, con un anciano indefenso y en infinita inferioridad física, ante tales desalmados, estando concientes de la responsabilidad penal de su familiar se les presentó el dilema si denunciar y declarar la verdad de los hechos o callar para que hijo y hermano no fuera castigado y optaron por esto último esto es callar. Los hechos acaecieron el día 02 de octubre del 2002, y estando el abuelo en tal mal estado por los maltratos físicos recibidos, y de la violación de la que fue víctima, no lo llevaron de inmediato a un centro asistencial esperaron siete (07) días para llevarlo al hospital, cuando la ciencia médica nada podía hacer por aquel anciano de ochenta y ocho (88) años de edad, quien de acuerdo con la autopsia que le fue practicada conservaba los signos de brutalidad a la que fue sometido, existiendo una manifiesta negligencia con la consciente responsabilidad penal de sus familiares, hijos y nietos de la víctima quien envida respondiera al nombre de Ernesto Márquez Santana, todo ello con el fin deliberado de proteger a uno de sus victimarios como lo es Jesús Márquez Jaimes, situación esta que se presenta con frecuencia en este tipo de delitos, cuando los familiares de los imputados son familiares cercanos a las víctimas, una prueba de ello es la declaración rendida en el debate oral (folio 385) con el hermano del acusado Rosendo Márquez Jaimes, quien a una pregunta que le hace la representación Fiscal: Porque Ud. No vino en la primera oportunidad ?. R: A mi me dijeron que no me presentara, para que mi hermano saliera mas temprano, que si yo no me presentaba salía”. Esta serie de indicios fueron los que llevaron al Tribunal Mixto de Juicio a la conclusión que los acusados eran culpables de los delitos por los cuales se les condenaba.
En relación al vicio denunciado por las recurrentes, referente a la inmotivación de la sentencia al no enunciar en la sentencia los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio señalando únicamente que la representación Fiscal se contento simplemente con formular la acusación en forma oral quebrantando así el Ordinal 2° del Artículo 364 del COPP, encuentra esta Alzada, que en la decisión existe el señalamiento de los hechos y circunstancias por los cuales se les sigue el juicio a los acusados, cuando textualmente señaló: “…acto seguido se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público, Abg. SUBDELINA BOLIVAR, quien formuló su acusación en forma oral…” : Se les recuerda a las recurrentes que uno de los logros del sistema acusatorio es la oralidad, y si la Fiscal expuso los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar adminiculándolos con el derecho en forma oral, esto no es causal de inmotivación, ya que lo que hizo fue aplicar el principio de la oralidad lo que supone que la decisión judicial esta fundada en las evidencias aportadas en forma oral., que como bien se sabe lleva consigo otros principios como lo son el de la inmediación, la concentración y la publicidad, no siendo esto un vicio de inmotivación de la sentencia, lo que nos lleva a la conclusión que la presente denuncia debe declararse sin lugar, así se decide.
En otro orden de ideas al Actas Procesales que contienen la sentencia dictada por el Tribunal Mixto, nos encontramos que el Juez no solamente apreció los testigos referenciales, sino la serie de indicios que lo llevaron a la conclusión que los acusados eran culpables del delito que les imputaba el Ministerio Público, de homicidio preterintencional calificado y violación, el hecho de que el Tribunal Mixto, afirmase que el testigo Ernesto Márquez Santana, es familiar o no del occiso es irrelevante a la hora de apreciar su testimonio, en el presente caso la defensa no desvirtuó que el acusado AMENODORO MORA SANCHEZ, es hijo de AMENODORO MORA MARQUEZ, y a su vez nieto del occiso ERNESTO MARQUEZ SANTANA, debiendo aquel tener que ser conducido al Tribunal por la fuerza pública, por no concurrir al Tribunal voluntariamente, con la finalidad de proteger a sus familiares que eran acusados de la muerte de su familiar Ernesto Márquez Santana, y lo que exige el artículo 22 del COPP, es que el testigo tiene el deber de concurrir al Tribunal y manifestar cuanto sepa y le sea preguntado con relación a los hechos que se investigan, decir la verdad, y no ocultar hechos y circunstancias sobre el contenido de su declaración, el hecho que sea familiar o no, no lo exime de su obligación de declarar, por lo tanto no era necesario probar el nexo de parentesco entre el acusado Amenodoro Mora Sánchez y el hoy occiso Ernesto Márquez Santana, el hecho de ser parientes o no la víctima y el victimario no acarrea el vicio de inmotivación,, y es por esto que llegamos a la conclusión que hay que declararla sin lugar y así se decide.
Con respecto a la declaración que fuera dada por el Experto Cruz Juvenal quien es el médico forense adscrito al CICPC, Seccional de El Vigía, no fue apreciado por haber expresado aparte del reconocimiento médico legal opiniones personales. Pero lo que manifestó en nada sesga su informe médico legal, lo que dijo por ser veraz era que “ ese señor fue llevado al hospital cuando ya estaba muy malo, si ese señor lo hubiesen llevado antes el señor se salva lo dejaron agravar en la casa “ en nada afecta la inspección ocular que todo médico forense practica ab initio al cadáver de una persona, ya que el no le practicó la autopsia, que si es la experticia a profundidad del cadáver, esta Alzada es la que aprecia, la cual fue practicada en la Ciudad de Mérida por el experto Pereira Márquez Alejandro, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, quien cuando fue llamado a declarar manifestó “ Ya realice la autopsia a quien en vida respondía al nombre de Ernesto Márquez”, quien determinó un gra hematoma…así como hematoma glúteal y perglúteal, y edema donde están los testículos y entre las nalgas y la región anal “, la experticia que tomaron en cuenta los miembros del Tribunal Mixto, fue la practicada por el médico autopsiante, en donde pudieron apreciar que el occiso había sido salvajemente golpeado en sus partes intimas, por los hoy acusados del homicidio preterintencional calificado y violación. Por lo tanto no existe como lo aseguran las defensoras que hay evidente contradicción en la motivación, ya que en el informe de autopsia el médico en su informe determina “hematoma escrotal, con flictenas unguinales, hematomas en ambos glúteos”, lo que llevó a los sentenciadores a la conclusión de que el occiso de ochenta y ocho (88) años de edad, había sido violado, por apreciar el valor de tales testimoniales por provenir de expertos, es decir, basándose en los conocimientos científicos y la experiencia, por lo tanto esta alzada llega a la conclusión que no hubo contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que arribamos a la conclusión que debe declararse sin lugar, así se decide.
Con respecto a la supuesta contaminación del testigo Freddy José Márquez Ramírez, considera esta Alzada que al ser apreciada su declaración en todo su valor probatorio lo hizo, apegado a lo establecido en los dos últimos apartes del artículo 355 del COPP, el Tribunal Mixto apreció su valor probatorio, ya que a pesar de que no se encontraba en el sitio de los hechos, indagó sobre lo acontecido a su padre y concretamente la ciudadana LINA ROSA MARQUEZ JAIMEZ, nieta del occiso e hija de MANUEL MARQUEZ, quien le manifestó que Jesús Márquez, le dijo que estaba tomando licor, y que si era víctima era porque estaba en la casa, pero los que habían cometido el hecho era Amenodoro y el otro que se escapó, lo que llevó al Tribunal Mixto a la convicción de la veracidad de lo declarado por dicho testigo en el debate oral y público, por lo que considera esta Alzada, que dicho testigo fue veraz al declarar, y siendo su declaración imparcial, pues se encontraba en el dilema de decir la verdad para que se le hiciera justicia a su padre o callar para que su sobrino no fuera castigado por el hecho cometido y a juicio de esta Corte optó por declarar la verdad, aunado a ello, lo por él declarado concuerda con el dicho de otros testigos como lo son Manuel Apolonio Noguera Márquez, Rosendo Márquez Jaimes y María Zulia Avendaño.
Por otra parte, debe esta Corte dejar constancia que lo expresado por las recurrentes, en el sentido que la decisión recurrida se basó en falsos supuestos y no se estableció cuales eran los hechos que efectivamente involucraban a sus defendidos, tal argumento resulta deleznable, puesto que al analizar la decisión recurrida, se evidencia que al haber el Tribunal examinado los elementos probatorios y concatenarlos entre si, no arrojaron duda sobre la identidad de los autores del delito, y sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales en ningún momento fueron desvirtuados por la defensa en el transcurso del debate oral y público, y jamás probaron que sus defendidos se encontraban en otro lugar distinto al que ocurrieron los hechos, por los que se les acusa, lo que llevó al Tribunal Mixto por unanimidad a la conclusión de que efectivamente los acusados JESUS MANUEL MARQUEZ JAIMES y AMENODORO MORA SANCHEZ, son autores principales de los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , en perjuicio del Ciudadano quien en vida se llamara ERNESTO MARQUEZ SANTANA, que tales delitos están contemplados en los artículos 375 y 412 del Código Penal, habiendo sido condenados por decisión unánime del Tribunal Mixto, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.
Por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones, que debe DECLARARSE SIN LUGAR LA APELACCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA, referente a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, supuestos estos contemplados en los 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a que en dicha sentencia, se tomó en cuenta los alegatos de las partes, que se manifestaron en el debate, así como el resultado en la recepción de las pruebas, para concluir en un fallo condenatorio, declarando la responsabilidad penal de los acusados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas LEDY ALICIA PACHECO FLORES y YADIRA UREÑA, defensoras Públicas N° 04 y 06 respectivamente del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando en este acto como defensoras de los acusados JESUS MANUEL MARQUEZ JAIMEZ y AMENODORO MORA SANCHEZ, contra la sentencia que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Mixto) N° 01, Extensión El Vigía, cuyo fallo fue publicado el 06 de abril del 2004, mediante la cual CONDENÓ, a los acusados JESUS MANUEL MARQUEZ JAIMEZ y AMENODORO MORA SANCHEZ, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y VIOLACIÓN, establecidos y sancionados en los artículos 412 y 375 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ERNESTO MARQUEZ SANTANA.
Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de no haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido al exceso de trabajo existente en esta Corte de Apelaciones, líbrese boleta de traslado a los acusados, a los fines de imponerlos personalmente de esta decisión, bájese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se compulsó, se notificó con boletas N° __________y se libró boleta de traslado N° _______ .
LA SECRETARIA,
daisy.
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