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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 28 de Julio de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LK01-P-2002-000125
 ASUNTO 		: LP01-R-2004-000136
 
 IMPUTADO: RICHARD  EDMOND  CHEDIAK CEDIAK,  venezolano, titular de  la cédula de identidad  N°  V- 13.803.915, soltero,  estudiante, hijo de Edwar Chediak y Amal Chedia, residenciado  en  la  Urbanización El Carrizal B,  Calle Río Mio, N° 252, Quinta  Mi Esperanza, Mérida Estado Mérida
 
 DEFENSOR:   FRANCISCO FERREIRA    Y JOSE LUIS  MALAGUERA.
 VICTIMA:   JOSEFINA  REVERON DE OLMOS (OCCISA)   Y ASTRID
 MARGARITA  OLMOS  REVERON
 HECHO:  HOMICIDIO  CULPOSO
 
 Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación  de Sentencia,    interpuesto   en contra de  la decisión  del  Tribunal de  Primera  Instancia  en Funciones  de Juicio N° 04, que  en  fecha  29/04/04  absolvió  al ciudadano  RICHARD  EDMOND  CHEDIAK CHEDIAK  de  los  cargos  que  le  imputo el  Ministerio Público.
 
 ENUNCIADOS DE LOS  HECHOS  Y CIRCUNSTANCIAS  OBJETO DE  LA  PRESENTE  CAUSA
 
 La  causa   que  nos  ocupa  se   inició  el 15/02/98, cuando   tuvo   lugar  un accidente  vial, ocurrido  en la   prolongación  de la  Avenida   Los  Próceres,  adyacente  a  la  línea  de  Taxis  Bethoven,   de esta  ciudad de  Mérida, resultando lesionada  la   ciudadana  Josefina Reverón de  Olmos, quien falleció  mientras era  trasladada   al Hospital Universitario  de  Los  Andes, siendo  posteriormente identificado    el conductor del vehículo  que   ocasionó   el  accidente  como   RICHARD  CHEDIAK CHEDIAK.
 
 En fecha   02/03/02    el Juzgado   de Primera    Instancia    para  el Régimen  Procesal  Transitorio  del Circuito Judicial Penal  del Estado Mérida     condenó a     RICHARD  CHEDIAK   CHEDIAK,  por la   comisión del   delito de  Homicidio Culposo, a sufrir   la  pena de   5 años  de  prisión  más  las  accesorias  de Ley.
 
 Dicha decisión  fue anulada    el 16/04/02   por la  Corte de Apelaciones,   ordenándose  la  celebración de un nuevo  juicio oral y público,      ante un   Tribunal de  este  Circuito  Judicial Penal conforme  a  lo establecido en el  artículo 523  ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.    Debe  dejarse constancia  en la presente causa, que la  celebración del juicio oral y público, sufrió gran  demora, según    se  observa   de la    revisión   del expediente,  debido a   que  era  necesario  que   se   constituyera    el Tribunal   como    Mixto   y en el proceso  de selección y depuración  de escabinos,   se produjeron numerosas   excusas    de los  ciudadanos   seleccionados  para  tal función, no siendo   posible  la celebración   del nuevo juicio, sino en fecha  15/03/04,   juicio  en el que  el  Tribunal  Mixto absolvió  por unanimidad del  acusado de  autos.
 
 En contra de  dicha   decisión  interpuso  recurso de  apelación la  víctima  por extensión,  asistida   por el Abogado  Victor Gil Valera. Dicho recurso fue  recibido en esta   instancia    en fecha 28/05/04, habiendo sido admitido    el 15/06/04     y fijándose  la  décima  audiencia    oral conforme  a  lo previsto  en el artículo 455  del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose  la misma en  fecha 13/07/04   y estando dentro del lapso  legal contemplado   en el  artículo 456  Ejusdem, pasa  esta  Corte  a  decidir.
 
 FUNDAMENTOS  DE LA  APELACIÓN INTERPUESTA
 
 En   su   escrito de interposición de   Recurso, la recurrente  denuncia la   inmotivación de la decisión  recurrida, ya   que  a  su criterio  el Juzgador de   instancia  no observó  las previsiones  del artículo 364   ordinal 4°  del  Código Orgánico Procesal Penal,  puesto que   según señala,   resulta  contrario  a  las reglas de  la sana  crítica, la  lógica, los  conocimientos  científicos  y las máximas de experiencia, que  el  Tribunal   no haya  efectuado un análisis   y comparación de las pruebas  que  le  fueron presentadas, para establecer los  hechos. En este  sentido afirma   que  el Tribunal no  apreció la declaración del experto  IVON DIAZ  PISANI  para  establecer (sic)   el hecho  punible  del Homicidio, adminiculada  con otras pruebas, sirve  como indicio (sic)  inducido para  establecer la  responsabilidad  del justiciable  acusado.
 Continua   la  recurrente    señalando que  si los  juzgadores  del Tribunal  Mixto, hubiesen analizado   y confrontado todas   y  cada  una de las pruebas  entre  sí, hubiesen   podido     establecer    claramente  las   coincidencias en las declaraciones de los   testigos que  señalaron algunos  hechos  establecidos  en  las inspecciones (sic)  las   reconocieron  en su contenido y  firma.
 Como   segunda  denuncia,    señalan   que la sentencia  recurrida  carece  de  la firma de uno de  los  escabinos, por lo que  la  misma  carece de   validez, porque  no consta   en autos,   el motivo por  el   cual dejó de   firmar  la escabino   Titular II  Zuliema  Uzcátegui de   Osorio.
 También solicita    el recurrente,  que esta   Corte de Apelaciones, ordene la citación a  juicio  de los   ciudadanos   Elsy  González  Díaz, Ana Rita  Contreras  y   Rosy Carol Silva  Urdaneta. Por último  solicitan se declare  la   nulidad  de la decisión  recurrida,   y se declare  con lugar la  apelación interpuesta.
 
 DE  LA   CONTESTACIÓN  DE   LA  APELACIÓN   POR PARTE DE  LA DEFENSA
 
 En  su   escrito de    contestación de  recurso, la defensa del ciudadano RICHARD   EDMOND CHEDIAK CHEDIAK,   en primer término     en un punto previo,   los  defensores señalan   que  luego de haberse  recibido  el escrito de  apelación   y habérsele  dado entrada, el   auto correspondiente, no   constaba   en la  causa  principal  para  el  momento  de ser  revisada   por ellos,  constatando solo en el cuaderno separado  del recurso, lo cual a   criterio de la defensa, afecta  el  Derecho de   estos  a    ejercer   una  efectiva  defensa    y  a  contradecir  el  recurso interpuesto.
 
 Luego   al empezar   a  contestar   el    recurso de  apelación  que   fuera  interpuesto   por  la víctima  señalan  que  esta  ha  incumplido con la presentación  del recurso, puesto que   inobservó   lo  establecido  en el artículo  453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir  las  formalidades  que deben tenerse   en cuenta   para  interponer   recurso  de apelación  de  sentencia    definitiva.
 A   criterio de la defensa   el hecho de  que  la   recurrente   no exprese  concreta  y separadamente   cada  motivo de  apelación,   con  sus  fundamentos de  hecho y de    Derecho,   deviene    en un causal  de  inadmisibilidad    que  aunque  no esté  prevista   en el artículo  437  de Código   Orgánico  Procesal Penal,  debe  ser declarada , puesto   que  afecta  el correcto ejercicio  del Derecho  a  la   defensa.
 
 En cuanto al  vicio    denunciado  por la recurrente, relativo a    la   inmotivación de la  decisión, estima  la  defensa que  tal denuncia es confusa, además de que  según señalan, mal podría hablarse de  inmotivación  ante      el caso de autos,  en el que  el  Tribunal   no considero elementos  del   sumario, conforme  al antiguo  Sistema   de  Enjuiciamiento Criminal. Y considera     la defensa, que  el   Tribunal de  la  recurrida, si valoró las    pruebas  evacuadas en el   curso de la  audiencia, que  eran las  únicas   sobre las  que  podía   pronunciarse, pruebas  que   estuvieron sometidas  al  control de las partes    y  a    su respectiva  contradicción.
 
 Por otra  parte en lo   que  respecta  al vicio   relativo  a  la  falta de  firma de uno de los  escabinos, señalan  que  el  texto de  la  sentencia impugnada  consta  expresamente  porque la   escabino Zuleima  Uzcátegui  de Osorio   no aparece  firmando la respectiva  sentencia, con lo que   considera  la  defensa   que  si se  cumplió  con lo establecido en  el artículo  364 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 En otro orden de ideas, refuta  la  defensa  lo  solicitado  por la   recurrente  a  esta  instancia, consistente  en la citación de  unos  testigos, los  cuales según  señalan no comparecieron  al juicio oral, pese   a haber sido legal  y debidamente  notificados. Finalmente   solicitan se declare   sin lugar la   decisión interpuesta.
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA  CORTE
 PUNTO PREVIO
 
 Antes   de  entrar  a   pronunciarnos  sobre  el  fondo del asunto, resulta preciso referirnos a  dos de  los  aspectos  planteados   por la defensa en su contestación   del recurso interpuesto  por la víctima.
 
 1.-   En lo que  se  refiere   a   que  para   la   fecha  en  que   la defensa  revisó  la causa,  no constaba  en  la misma   auto  relativo al   ingreso del recurso  de apelación,   constando  sólo    en el cuaderno  separado  del recurso  en  cuestión, y  que   tal omisión   afecta  el    efectivo Derecho a  la  defensa, sorprende a  esta  Corte   tal aseveración, por cuanto en   previsión de  que  las  partes  puedan hacer   uso  oportuno de  su defensa,  contestando el recurso de apelación, el legislador ha previsto en el  artículo 453  del Código Orgánico Procesal Penal,  que  el  recurso  se  interpondrá  ante  el Juez   que  dictó la  decisión  recurrida  dentro de los  díez  días siguientes    contados  a  partir   de la fecha  en  que fue  dictada,   o de la publicación  de  su  texto integro.   Y  el artículo 454 ejusdem  señala  que   presentado  el recurso,   las   otras partes  SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, (resaltado de   quien cita)  podrán  intentarlo dentro de los  5 días siguientes  al  vencimiento del lapso para  su   interposición.
 De  manera   que,  si bien   es cierto el Tribunal de  Juicio, incurrió  en  una  omisión que  posteriormente   subsanó, no puede la  defensa  argumentar  que  tal hecho basta  para   causarle  la  indefensión a   su defendido, pues se  entiende  que  estando las   partes a  Derecho, deberán tener la suficiente   diligencia  de revisar la causa   para  verificar la  interposición del recurso  y en consecuencia  proceder  a   contestarlo.
 
 En otro orden de   ideas, si bien  es  cierto lo  afirmado por la defensa de que  los  recurrentes  interpusieron el  recurso  sin expresar  los fundamentos legales del mismo, así como   tampoco expresan   por separado los  motivos  del mismo, no resulta  menos  cierto,  que  al  respecto se ha pronunciado  la   Sala  Penal del Tribunal  Supremo de  Justicia, señalando que  las  Cortes de Apelaciones   estamos  en  la  obligación   de revisar los  Recursos  de Apelación sometidos  a  nuestro conocimiento,   pudiendo  solo declararlo  inadmisible  por las razones señaladas  textualmente  en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando el Recurso en cuestión  comprendido en ninguno de  estos  supuestos  fácticos, es  nuestra   obligación entrar  a  conocer del fondo del mismo para  decidir  su declaratoria   con o sin lugar, según el caso.
 
 
 DE  LOS  FUNDAMENTOS DE  LA DECISIÓN  EN SI
 
 En cuanto a  la  denuncia  hecha   por los  recurrentes, relativa  a  que  el  Juez de  la recurrida no analizó, valoró  y concatenó  todos los  elementos  probatorios en la presente causa,   debe partirse del hecho de   que  habiéndose  iniciado esta causa  bajo el anterior régimen, en el  que  se  aplicaban las  reglas  de  valoración  del Código de  Enjuiciamiento Criminal, el primer  juicio fue  anulado y   se  ordenó  la  repetición por ante  un Tribunal distinto.
 
 Ahora  bien, el Juez    a  cargo del Tribunal  de   Primera  Instancia  en  Funciones de  Juicio N° 04  en ejercicio de la  autonomía de  decisión,  que  como  Juez  tiene  garantizada  aún constitucionalmente, consideró   que  al  repetirse  el juicio oral,  la  valoración de las   pruebas  conforme  al  derogado sistema derogado  del Código de Enjuiciamiento Criminal, desfavorecía  al  acusado, por lo que     siguiendo el  precepto constitucional, relativo  a    la  aplicación de la norma procesal más favorable, concluyó  que  lo adecuado era   aplicar  las reglas de  valoración del actual  sistema, basado  en la sana  crítica, y en razón del principio de  inmediación tuvo   oportunidad  de  apreciar  por  si  mismo   los  testimonios  y demás  elementos  sometidos a  su consideración.
 
 Tal criterio, si bien es cierto  no  fue acordado por esta  Corte de  Apelaciones, resulta   absolutamente   lógico, puesto que  al  fin   y  al  cabo  en caso de duda  respecto de   la  norma de  procedimiento a   aplicar,  debe aplicarse   la  más favorable  tal como lo   dispone  el  artículo  24 del texto Constitucional,   que  fue  lo  que  hizo el Juez  en la presente causa,   quien incluso  dejó constancia de que  resultaba   posible  efectuar  el juicio oral, cumpliendo todas  las  reglas  de   oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción  en razón de que  era  posible escuchar   y valorar  en el juicio todas las pruebas ofrecidas  por la Representación Fiscal (expertos, peritos, fiscales  de  tránsito, testigos  y documentales)  con excepción de dos   testigos  a los  que  pese  a  habérseles librado   mandato de  conducción para  que  fueran  traídos, aún con el auxilio de  la  fuerza  pública, no fue   posible lograr   su comparecencia.
 
 Una  vez  aclarados  los  aspectos  precedentes, debe  esta  Corte  señalar que  no encuentra  el    vicio denunciado  por la recurrente, consistente  en  la  inmotivación  de la decisión recurrida,  puesto que  en el  Capítulo III  de la misma, intitulado: Hechos  que  el Tribunal  considera acreditados  se  observa que el  Tribunal   por unanimidad    consideró  que  es  cierto que   el  15/02/98,  ocurrió un accidente  vial en la  prolongación  de  la  Avenida  Los  Próceres,   adyacente  a  la Línea de Taxis  Bethoven,    de esta   ciudad de  Mérida, en donde   resultó lesionada  la   ciudadana JOSEFINA REVERON DE OLMOS, quién falleció por arrollamiento  mientras  era   trasladada  al Hospital Universitario de Los  Andes,  atribuidos   por la  Fiscalía de  Quinta de  Proceso del  Ministerio Público, al  ciudadano RICARDO   EDMOND  CHEDIAK CHEDIAK, y señala  que  adminiculadas  las  pruebas  que    fueron valoradas   y analizadas   por ese  Tribunal,  no fue  posible demostrar  más allá  de   toda  duda  razonable  que  el  ciudadano  RICARDO EDMOND  CHEDIAK CHEDIAK   sea  responsable de   los  hechos   que  le  atribuye  el  Ministerio Público.
 
 Para  llegar a  esta conclusión, observa    esta  Corte   que el    Tribunal  Mixto analizo cada  una de las pruebas que le  fueron presentadas  para  su valoración y  así en relación con la declaración del Dr. IVON DIAZ PISANI,  la  cual valoró  como prueba de la  causa  de la  muerte de la  ciudadana  JOSEFINA REVERON DE OLMOS,  señala    que  dicha prueba: “no puede  concatenarse  con otro medio probatorio que  pudiera   responsabilizar  al  acusado  como autor  del delito”. En  cuanto al informe  pericial  de fecha  16/02/98, el mismo   no fue  valorado   por el Tribunal, en razón de que  se   concluyó   que  la  firma   del funcionario que  lo suscribía, no era  la del funcionario a   quien se el  atribuía  la misma (José   Humberto Guillén Sosa).  Y  que  en el juicio,  el funcionario  José  Humberto Guillén  señaló   que  no era   su firma,  la estampada  al  pie del informe  pericial y que  no recordaba  haber  practicado dicho  informe.
 Por otra  parte  en  lo que  se  refiere  a la  exposición hecha   por la funcionaria  Adriana  Carmona, adscrita al  Cuerpo de  Investigaciones  Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada  dicha exposición con la inspección  ocular  602  de  fecha 16/02/98, el Tribunal  concluyó   que  tal  inspección, aún cuando determinó la  presencia de  manchas de color hemático, no  podía  precisarse  que  se  trataba efectivamente de  sangre,  porque  ello requería   otra  experticia. En consecuencia  el  Tribunal   de la recurrida  desestimó la  declaración en cuestión por considerar que  la  misma   no  aportaba  información   objetiva   de   interés  criminalistico.
 
 En el mismo orden de ideas   encontramos   que  al   valorar   el testimonio  del vigilante  de  tránsito que  levantó el  croquis (Wilmer  Petrochine), señala  que  el  mismo   no aporta   información  objetiva, puesto que  señala:  (sic)  que  una “persona no identificada”  le  señaló   las características del vehículo, que de  haber  sido verificado  por el funcionario actuante, aclararía   si el vehículo      identificado en autos  es o no, el  que   arrollo  a   la ciudadana  JOSEFINA REVERON DE OLMOS, así mismo tal funcionario declaró   que  existían errores  en   el   dibujo del croquis, razón por  la   cual el  Tribunal de  la  recurrida  desestimo el mismo. En cuanto a la  declaración del testigo Gómez   Tito,  el Tribunal considero   que  el   mismo  no aportó  datos,   que  comprometieran la  responsabilidad    penal del acusado porque  declaró  que: “   no logró identificar  al  vehículo,   que  no vio  a  la   persona   que   conducía”. Finalmente  en  lo que  respecta   al  acta de defunción N° 8  de fecha   18/06/98, la cual  fue  valorada  como plena    prueba de la muerte de  la ciudadana  JOSEFINA REVERON DE OLMOS.
 
 De todo lo   anterior se  concluye  que el  Tribunal de  la recurrida,  si  analizó cada  uno  de los  elementos   probatorios  sometidos  a   su  consideración, concluyendo que   estaba  plenamente  acreditada  la     muerte  de una   persona,  pero no pudiéndose  establecer  la  relación de causalidad   entre   dicha  muerte  y la  conducta del acusado, por cuanto no  se  determinó  con certeza  más allá  de    toda  duda  razonable  que  fuera  RICARDO EDMOND CHEDIAK   CHEDIAK  la    persona   que  el día  15/02/02, atropellara  a  la   occisa, el Tribunal  lo  absolvió.
 
 En consecuencia   y conforme  a  lo expuesto,  debe  esta  Corte    declarar   SIN LUGAR    la  existencia  del vicio denunciado     por la  recurrente, relativo a  la  falta de  motivación, además de determinarse   que  en  efecto  el Tribunal  analizó  correctamente   todos los  elementos probatorios que le  fueron  puesto  de  manifiesto en el juicio  oral y público, no pudiendo   pronunciarse    sobre  pruebas  que  no apreció directamente,   ello     en aplicación del principio de  inmediación.
 
 En lo que  respecta  al  vicio    relativo a  la  falta   de  firma de uno    de los  escabinos, se observa   que   todos los  miembros  del  Tribunal firmaron el acta de debate, al finalizar  el  juicio; además    consta   en autos, en el folio 446, que  se  dejó constancia de   no haber  podido lograrse    la comparecencia  de  la  escabina  titular Zuleima Uzcátegui de Osorio para  estampar  su firma  en  la  decisión.
 
 Al respecto, existe  Jurisprudencia  de la Sala  Penal  del Tribunal  Supremo de  Justicia de   fecha 14/05/04, causa  N° 157  en la   que  se  confirma decisión  de  esta  Corte de Apelaciones, y señala  que: “  en caso de  que  la  dispositiva  haya  sido firmada  por todos  los  Jueces del Tribunal Mixto,   no se  altera  la  validez del juicio  por el hecho de  que la  definitiva sea  firmada   por los  escabinos en   fecha posterior a   su publicación”.
 
 En el caso concreto,  la  dispositiva fue  firmada   por los  escabinos  y posteriormente al  momento de publicarse  la  definitiva,  no compareció  a  firmarla  la escabino  Zuleima  Uzcátegui de  Osorio, pese  a  haber   sido notificada para  ello, razón  por la cual el  Tribunal dejó constancia de  esa  circunstancia.
 
 En este  sentido debe  señalarse    que  los  escabinos por realizar    una  labor tan generis, y   no conformar el  Tribunal de   forma  permanente, tal situación genera  dificultades  para   su posterior localización, pero ello  no  debe  tomarse  como fundamento para   pretender restarle  validez  a  la  labor innegable que  realizaron de  apreciar  y valorar  los  hechos   que observaron  durante  el  juicio, tal como lo demuestra  el   hecho irrebatible de haber, suscrito tanto el acta de  debate, como la  dispositiva de  la decisión. Además, en el presente caso, el Tribunal incluso dejó  constancia de  no haber  podido lograr   la  comparecencia de  la escabino Zuleima  Uzcátegui de  Osorio, pese  a  haberla   notificado debidamente. En consecuencia, y por las razones expresadas la  denuncia  hecha   en  el  sentido indicado, debe  declararse  SIN LUGAR  Y   ASI SE DECIDE.
 
 Por  último,  en cuanto a  la   solicitud de  los  recurrentes de que esta  Corte  ordene la citación  de  los   testigos   Elsy González, Ana Rita  Contreras  y Rosy Carol Silva, tal solicitud  resulta   improcedente, ya  que   conforme  a  lo  dispuesto en el artículo  455 del Código Orgánico Procesal Penal, solo pueden promoverse  ante  esta instancia, testigos para  acreditar un defecto de  procedimiento en la realización de un acto  en  contraposición a  lo  señalado  en  el acta de  debate  o en la sentencia, esto en concordancia con lo  dispuesto  en  el  segundo aparte del artículo 453  ejusdem.   En consecuencia  tal solicitud se declara  IMPROCEDENTE Y ASI   SE DECIDE.
 
 Por las razones expresadas  esta  Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,   Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA  SIN LUGAR    la   apelación  interpuesta por  la  ciudadana  Astrid Margarita  Olmos Reverón, en contra de la decisión del Tribunal de   Primera  Instancia en   Funciones de  Juicio N° 04 constituido  como Tribunal  Mixto, que  absolvió al  ciudadano:  RICHARD EDMOND CHEDIAK  CHEDIAK. Notifíquese  a  las partes.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE-PONENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 En la misma fecha se   libraron Boletas de  Notificación Nos 771, 772 y 773.
 
 
 SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
 
 ARCD/mireya
 
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