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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 28 de Julio de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-R-2004-000137
 ASUNTO 		: LP01-R-2004-000137
 
 
 IMPUTADO: JEAN CARLOS   DURAN  RAMIREZ: venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha  05/11/82, mayor de  edad, soltero, de profesión vigilante, titular de la cédula de   identidad  N°  16.305.662, hijo de Magali Ramírez (v) y  Rigoberto Duran (v), domiciliado en  la   Playita, calle  Principal, casa  N°  82, al lado de la  Bodega “El Comienzo”, El Vigía Estado Mérida.
 
 DEFENSOR:  MARIA  NATIVIDAD  OSUNA LOPEZ.
 
 VICTIMA:    LA   COLECTIVIDAD
 
 HECHO:  POSESIÓN ILÍCITA DE  SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS  Y   PORTE  ILICITO DE  ARMA DE FUEGO
 
 Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación  de Sentencia,    interpuesto     por   la defensa del ciudadano  JEAN CARLOS  DURAN RAMIREZ  en contra de  la decisión  del  Tribunal de  Primera  Instancia  en Funciones  de Juicio N° 04 Extensión El Vigía, bajo  la   modalidad de  Tribunal Mixto, que  en fecha 21/04/04    condenó  a   su defendido a   sufrir la  pena de   6 años  de  prisión   por haberlo hallado responsable de  los  delitos de   Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas  y Porte  Ilícito de Arma de Fuego.
 
 
 HECHOS   Y CIRCUNSTANCIAS    OBJETO  DE  LA   PRESENTE CAUSA
 
 Los  hechos   que le  imputó al   acusado  la Representación Fiscal, ocurrieron en fecha  03/04/03, siendo aproximadamente, en momento en que  los   funcionarios   policiales  Cabo Segundo (PM)  N° 239, Fredy Gil, Agente (PM) N° 40, Abel Mosquera  y Agente (PM) N° 398, Elizabeth Mercado, adscritos  a la  Subcomisaría  Policial  N° 12    de esta  localidad, se encontraban realizando  labores de  patrullaje  por el Final de la Avenida  Bolívar, Sector Coco Frío, de  la   ciudad  de  El Vigía, Estado Mérida   y recibieron   una información por parte del  centralista de  la  Sub- Comisaría  Policial  N° 12, Anibal López, de que  se  trasladaran   hasta la  Funeraria San Antonio, ubicada  en  la calle 4, de la ciudad de  El Vigía, ya  que  en  el lugar  se  encontraba una persona  en actitud  sospechosa, la cual vestía  para  el  momento jeans, una  franela  roja y una gorra  amarilla. Es  así que  al  llegar al sitio los  funcionarios  policiales,  los  mismos  pudieron constatar  que  era  verdad  la  información suministrada  por el  centralista  antes mencionado, siendo que  a  éstos se  les acercó un ciudadano  de nombre  PEDRO PABLO  MOLERO RAMIREZ, quien  les  informó, qe  el  ciudadano que  les había descrito  el centralista  de  la   Sub- Comisaría  Policial,   se  encontraba  en  actitud  sospechosa, motivo por el cual  los  funcionarios,   le  efectuaron una requisa   personal   al sujeto, en presencia  del  ciudadano antes mencionado  y del ciudadano   AUGUSTO MANUEL  LOPEZ PINEDA, que   tuvo como resultado que se  le  localizara al mismo,   en la   cintura  del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, pavón negro, sin seriales aparentes,  con cacha de  madera  color negro, cacerina  marca   DANGER, con dos   proyectiles  calibre 380 milímetros sin percutir,   y en sus  genitales una   bolsa  de material  plástico de color verde  transparente, con catorce   envoltorios  del  mismo  material, sellado en  uno de  sus  extremos, y  un  envoltorio de material  plástico  de color  blanco con azul  sellado en  su extremo, contentivo de un polvo de  color  blanco, de presunta   droga,  sujeto que   fuera  identificado como  JEAN CARLOS   DURAN RAMIREZ, trasladado  al  retén de la  Sub- Comisaría  Policial  N° 12 de  El Vigía   y puesto a  la  orden  y disposición  de  la  Fiscalía  VI  del Ministerio Público, hechos éstos   que   en criterio de   la   representación de  la  Vindicta  Pública, son constitutivos de   los  delitos de   POSESION ILICITA DE  SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES  Y  PSICOTROPICAS  Y PORTE  ILICITO DE ARMA  DE  FUEGO, previstos    y sancionados  en los  artículos   36 de la  Ley Orgánica  Sobre Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas  y en el artículo 278  del Código Penal,  respectivamente, en relación con el artículo 87 ejusdem, ambos en   perjuicio del Estado Venezolano.
 
 En fecha   17 de Julio de 2003  tuvo lugar  la  Audiencia  Preliminar por ante  el  Tribunal de Primera   Instancia  en  Funciones de  Control N° 05 Extensión El Vigía, en la cual se  ordenó la   apertura  del Juicio Oral y Público.
 
 En fecha   11/03/04  tuvo lugar  el inicio del juicio oral y público, por ante  el  Tribunal de  Primera  Instancia  en  Funciones de  Juicio N° 04 Extensión  El Vigía, constituido como  Tribunal  Mixto, concluyen   dicho juicio  el día  24/03/04  determinándose   por unanimidad  la  culpabilidad  del acusado, en los  delitos de  Posesión Ilícita de  Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas  y Porte   Ilícito de Arma de  Fuego, dictándose   en  esa   fecha   el texto   de la  dispositiva, y  señalándose que el texto completo  de  la  decisión  sería   publicado  el 06/04/04.  Sin embargo de la revisión de  la  causa, se  evidencia    que  el  texto completo de  la decisión condenatoria, dictada  en contra del ciudadano JEAN CARLOS   DURAN RAMIREZ,   por el Tribunal de Primera   Instancia  en  Funciones de  Juicio N° 04  constituido  como Tribunal  Mixto, fue   publicada  el  21 de Abril de 2004, no constando  en autos  la   notificación   de las partes, pese  a haber sido publicado el   texto  completo de  la  decisión fuera  del lapso legal señalado  por el  propio Tribunal  en la   fecha  en  que  dictó   el  texto de  la  dispositiva.
 
 No obstante  lo anterior, se    observa que  la  defensa  en la presente  causa interpuso Recurso de Apelación  el día 22/04/04,  por lo  que  se  entiende  que  la  misma  se dio  tácitamente  por notificada  y ejerció  oportunamente  el  recurso de apelación; no  habiendo   sido   contestado  dicho recurso por el Ministerio Público.
 
 
 FUNDAMENTOS   DEL RECURSO INTERPUESTO
 
 En  su escueto  Recurso de Apelación, la recurrente   expresa  que  de   conformidad   con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo segundo  del Código Orgánico Procesal Penal (sic)  apela  a la  decisión  dictada   por la Juez de  Juicio N° 04, de fecha  24  de  Marzo de 2004 (24/03/04), lo hago en  los  siguientes términos “  Apelo  en nombre de  mi defendido, no estando acorde  con la sentencia   pronunciada   por la Juez de  Juicio 04, en la que  se  establece  la condena de  seis (06)  años  de privación   judicial de  libertad, no tomando en consideración la   calificación jurídica de mi defendido de  ser  un Consumidor de   las  sustancias estupefacientes  y psicotrópicas, ya  que   solicité (sic) que  se  trataba de un consumidor  que  utilizaba la dosis  personal para   su consumo  y no se trataba de un traficante, todo se  demostró  en  el  debate   oral y público tal como se evidencia  en  la  prueba  toxicológica  in vivo, ya  que  el  organismo  está contaminado de  cocaína  resultado  en  positivo para  mencionada   sustancia. Mi defendido carece de  antecedentes penales  y policiales, se trata de  un venezolano, es un infractor primario  y es menor de   veintiún años de edad, gozando de buen comportamiento  en  el  Centro Penitenciario Región  Los Andes, requiere de  un tratamiento psicoterapéutico. Las  pruebas  presentadas   por el Ministerio Público  como fueron las actas   policiales, condujeron a   confundir la  verdad  en vez de esclarecerla, por otra  parte  los  testigos   que presentó  la   parte  adversaria como  fue  el   testigo  PEDRO PABLO  MOLERO  no fue  claro  en  su  testimonio  ya  que  se  demostró que  no era   testigo presencial del hecho  solamente   colaboró  con los  funcionarios   policiales sin leer  el acta   policial  donde estampó    su firma. Por    otra  parte  los testigos   que promovió la   defensa  fueron  dos (2) de   las cuales asistió   uno solo   y el otro no dio su testimonio y de igual manera  se   sentenció no dando oportunidad  para  el esclarecimiento de los   hechos   punibles”.
 
 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA  CORTE
 PUNTO PREVIO
 
 Al efectuar esta   Corte  la    revisión  de  la decisión recurrida, encuentra  esta   instancia imprescindible llamar  la  atención del Tribunal  de  Primera Instancia en   Funciones de Juicio N° 04 Extensión El Vigía, respecto del deber  que  tiene  de  publicar  dentro del lapso  legal  el texto integro   de    sus  decisiones. Dicho lapso, según   lo dispone  el artículo 365 del Código Orgánico Procesal   Penal  es de  diez   días, se  entiende    que  hábiles  conforme  al   artículo 172  ejusdem, posteriores  al   pronunciamiento  de la  parte  dispositiva, y   en caso de  que  el   Juez   no publique el   texto completo de la sentencia  en dicho lapso, está  obligado a  notificar  a  las  partes. Pues mal podrían decirse  que  están  a  Derecho, si el Juez  ha  incumplido  su deber de  publicar  la   decisión en el lapso  legal correspondiente.
 
 DE  LA DECISIÓN PROPIAMENTE
 
 Debe esta  Corte  llamar la  atención  de la   recurrente  en    el sentido   de que  no basta  señalar que  apela de una decisión, es imprescindible  además por imperativo legal, conforme  a  lo  dispuesto en el   primer aparte  del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que  el  recurso sea  interpuesto  en escrito fundado, en el cual se  expresen concretamente   por separado, cada   motivo con sus  fundamentos  y la solución que  se  pretende, lo anterior no es un capricho  o una  arbitrariedad  de  quienes  conocemos    en  Alzada, es  un   deber  que   tiene   que   cumplir  quien  interpone  un recurso de  apelación.
 
 En el presente  caso,  la  recurrente   se  limita  a  señalar que no está de acuerdo con la sentencia pronunciada   por la Juez  de  Juicio N° 04, en la   que  establece  la   condena de   6 años, sin  tomar en cuenta    que  su defendido  fue   condenado   por dos   delitos, el de Posesión Ilícita de  Sustancias  Estupefacientes   y  Psicotrópicas, previsto   y sancionado en el  artículo 36 de la Ley  Especial  que   rige  la  materia y el delito de  Porte  Ilícito de  Arma  de  Fuego,  por las razones  antes señaladas  debe  declararse  SIN LUGAR  LA  APELACIÓN INTERPUESTA y ASI SE   DECIDE.
 
 No obstante   lo anterior, de  la revisión de la recurrida se   observa  que  al  momento de  establecer la  pena, la  Juez  Presidente del tribunal, fijó la pena   en el límite  mínimo, para  el  primer delito, pero no fijó  la  pena   en  su límite  mínimo para  el segundo delito, es decir, para  el  Porte  Ilícito de Armas, razón por la  cual considera  esta   instancia  que debe  procederse  de oficio   a  la   rectificación  de la pena, conforme  a   lo establecido en el   último   aparte  del artículo  457 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Ello   en razón de que  en efecto, la  pena   normalmente  aplicable en relación al delito de  Porte  Ilícito de  Arma de  Fuego,  es de  3 a  5 años, y si bien  es  cierto  que la pena  aplicable  según el artículo 37 del Código Penal  es   el término medio, no debe  obviarse   que  el  mismo  artículo establece  que la  misma  puede  ser  reducida  hasta  el  límite  inferior  aumentándose  hasta el   superior, según el mérito de  las circunstancias  agravantes o atenuantes que  concurran  en  el  caso. Y  en el primer  aparte  del citado artículo   se dispone    que la  pena se    aplicara   en   su  límite  superior  o  en el inferior, cuando así lo disponga  expresamente la Ley y en este  caso    concreto, debe   tenerse  en  cuenta  lo  dispuesto en el artículo 74  ordinal 4° como lo es  que    el   hecho  de que  el  ciudadano JEAN CARLOS   DURAN RAMIREZ, carece de   antecedentes penales  y tal circunstancia  debió   ser considerada   por el  Tribunal de   la recurrida para  establecer las penas  normalmente  aplicables a  ambos  delitos, y luego si proceden  a   aplicar  el  artículo 88  relativo al  concurso real de  delitos.
 
 En consecuencia, habiendo sido el ciudadano JEAN CARLOS   DURAN RAMIREZ, encontrado culpable  del  delito de  Posesión Ilícita de  Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas, contemplado en  el  artículo 36 de la  Ley Especial  que  rige   la materia, y determinado que  la  pena debía ser  aplicada  en  el límite   mínimo, es decir  en 4 años, lo  mismo  debió  considerarse  para  el delito de Porte  Ilícito de Arma de  fuego, previsto y sancionado en el  artículo 278  del Código Penal, con pena de 3   a 5 años. En este  caso también  la  pena  debió  ser tomada  en  su límite  mínimo, es decir  3  años.
 
 Ahora  bien, por tratarse de  un  concurso  real de  delitos  se  aplicara  la   disposición   del artículo  88  ejusdem, conforme  al   cual  al   culpable de  dos   o más delitos  que  acarreen  pena  de  prisión, solo se  le  aplicara  la  pena   correspondiente  al  más  grave, pero  con el aumento de  la  mitad del tiempo correspondiente  a  la  pena   del  otro.
 
 Entonces,  la  pena   que  en  definitiva debió aplicarse  es  de  4 años  de  prisión  correspondiente  al   delito de Posesión  Ilícita de  Sustancias  Estupefacientes y  Psicotrópicas, más la   mitad    de la pena del segundo delito ( Porte  Ilícito de Arma de Fuego), es decir año   y medio.
 
 En consecuencia  la   pena  definitivamente  aplicable    al  ciudadano JEAN CARLOS   DURAN RAMIREZ,   será  de  5 AÑOS   Y  MEDIO  DE  PRISIÓN.
 
 Por las razones expresadas,  esta  Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  realiza  los  siguientes  pronunciamientos:
 
 1.- Llama  la  atención  de  la  Juez  Presidente del Tribunal de  Primera  Instancia  en  Funciones de  Juicio N° 04, en relación  con el deber    que   tiene de  conformidad  con el artículo 365 del Código  Orgánico Procesal Penal, de publicar el   texto completo de  la decisión dentro del lapso de  10 días (hábiles)  a  la  fecha   en que  se  pronunció la  dispositiva, y en caso de no hacerlo en este  lapso, deberá  notificar  a   las partes.
 
 2.- DECLARA  SIN LUGAR    la   apelación  interpuesta.
 
 3.- De  oficio realiza la   Corrección de  la Pena impuesta   y  determina  que la  pena aplicable al  ciudadano JEAN CARLOS   DURAN RAMIREZ,  es  de  5  AÑOS  Y  MEDIO DE  PRISIÓN. Notifíquese  a  las partes.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 PRESIDENTE-PONENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
 
 En la misma fecha se   libraron Boletas de  Notificación Nos 774/04 y 775/04 y Boleta de  Traslado N°  129/04.
 
 
 SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-
 
 ARCD/mireya
 
 
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