REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000137
ASUNTO : LP01-R-2004-000137


IMPUTADO: JEAN CARLOS DURAN RAMIREZ: venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 05/11/82, mayor de edad, soltero, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad N° 16.305.662, hijo de Magali Ramírez (v) y Rigoberto Duran (v), domiciliado en la Playita, calle Principal, casa N° 82, al lado de la Bodega “El Comienzo”, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSOR: MARIA NATIVIDAD OSUNA LOPEZ.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

HECHO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS DURAN RAMIREZ en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 Extensión El Vigía, bajo la modalidad de Tribunal Mixto, que en fecha 21/04/04 condenó a su defendido a sufrir la pena de 6 años de prisión por haberlo hallado responsable de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos que le imputó al acusado la Representación Fiscal, ocurrieron en fecha 03/04/03, siendo aproximadamente, en momento en que los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 239, Fredy Gil, Agente (PM) N° 40, Abel Mosquera y Agente (PM) N° 398, Elizabeth Mercado, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12 de esta localidad, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Final de la Avenida Bolívar, Sector Coco Frío, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y recibieron una información por parte del centralista de la Sub- Comisaría Policial N° 12, Anibal López, de que se trasladaran hasta la Funeraria San Antonio, ubicada en la calle 4, de la ciudad de El Vigía, ya que en el lugar se encontraba una persona en actitud sospechosa, la cual vestía para el momento jeans, una franela roja y una gorra amarilla. Es así que al llegar al sitio los funcionarios policiales, los mismos pudieron constatar que era verdad la información suministrada por el centralista antes mencionado, siendo que a éstos se les acercó un ciudadano de nombre PEDRO PABLO MOLERO RAMIREZ, quien les informó, qe el ciudadano que les había descrito el centralista de la Sub- Comisaría Policial, se encontraba en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios, le efectuaron una requisa personal al sujeto, en presencia del ciudadano antes mencionado y del ciudadano AUGUSTO MANUEL LOPEZ PINEDA, que tuvo como resultado que se le localizara al mismo, en la cintura del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, pavón negro, sin seriales aparentes, con cacha de madera color negro, cacerina marca DANGER, con dos proyectiles calibre 380 milímetros sin percutir, y en sus genitales una bolsa de material plástico de color verde transparente, con catorce envoltorios del mismo material, sellado en uno de sus extremos, y un envoltorio de material plástico de color blanco con azul sellado en su extremo, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, sujeto que fuera identificado como JEAN CARLOS DURAN RAMIREZ, trasladado al retén de la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía y puesto a la orden y disposición de la Fiscalía VI del Ministerio Público, hechos éstos que en criterio de la representación de la Vindicta Pública, son constitutivos de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 278 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 87 ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de Julio de 2003 tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Extensión El Vigía, en la cual se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 11/03/04 tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 Extensión El Vigía, constituido como Tribunal Mixto, concluyen dicho juicio el día 24/03/04 determinándose por unanimidad la culpabilidad del acusado, en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dictándose en esa fecha el texto de la dispositiva, y señalándose que el texto completo de la decisión sería publicado el 06/04/04. Sin embargo de la revisión de la causa, se evidencia que el texto completo de la decisión condenatoria, dictada en contra del ciudadano JEAN CARLOS DURAN RAMIREZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Mixto, fue publicada el 21 de Abril de 2004, no constando en autos la notificación de las partes, pese a haber sido publicado el texto completo de la decisión fuera del lapso legal señalado por el propio Tribunal en la fecha en que dictó el texto de la dispositiva.

No obstante lo anterior, se observa que la defensa en la presente causa interpuso Recurso de Apelación el día 22/04/04, por lo que se entiende que la misma se dio tácitamente por notificada y ejerció oportunamente el recurso de apelación; no habiendo sido contestado dicho recurso por el Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En su escueto Recurso de Apelación, la recurrente expresa que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal (sic) apela a la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 04, de fecha 24 de Marzo de 2004 (24/03/04), lo hago en los siguientes términos “ Apelo en nombre de mi defendido, no estando acorde con la sentencia pronunciada por la Juez de Juicio 04, en la que se establece la condena de seis (06) años de privación judicial de libertad, no tomando en consideración la calificación jurídica de mi defendido de ser un Consumidor de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que solicité (sic) que se trataba de un consumidor que utilizaba la dosis personal para su consumo y no se trataba de un traficante, todo se demostró en el debate oral y público tal como se evidencia en la prueba toxicológica in vivo, ya que el organismo está contaminado de cocaína resultado en positivo para mencionada sustancia. Mi defendido carece de antecedentes penales y policiales, se trata de un venezolano, es un infractor primario y es menor de veintiún años de edad, gozando de buen comportamiento en el Centro Penitenciario Región Los Andes, requiere de un tratamiento psicoterapéutico. Las pruebas presentadas por el Ministerio Público como fueron las actas policiales, condujeron a confundir la verdad en vez de esclarecerla, por otra parte los testigos que presentó la parte adversaria como fue el testigo PEDRO PABLO MOLERO no fue claro en su testimonio ya que se demostró que no era testigo presencial del hecho solamente colaboró con los funcionarios policiales sin leer el acta policial donde estampó su firma. Por otra parte los testigos que promovió la defensa fueron dos (2) de las cuales asistió uno solo y el otro no dio su testimonio y de igual manera se sentenció no dando oportunidad para el esclarecimiento de los hechos punibles”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
PUNTO PREVIO

Al efectuar esta Corte la revisión de la decisión recurrida, encuentra esta instancia imprescindible llamar la atención del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 Extensión El Vigía, respecto del deber que tiene de publicar dentro del lapso legal el texto integro de sus decisiones. Dicho lapso, según lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal es de diez días, se entiende que hábiles conforme al artículo 172 ejusdem, posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, y en caso de que el Juez no publique el texto completo de la sentencia en dicho lapso, está obligado a notificar a las partes. Pues mal podrían decirse que están a Derecho, si el Juez ha incumplido su deber de publicar la decisión en el lapso legal correspondiente.

DE LA DECISIÓN PROPIAMENTE

Debe esta Corte llamar la atención de la recurrente en el sentido de que no basta señalar que apela de una decisión, es imprescindible además por imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso sea interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresen concretamente por separado, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, lo anterior no es un capricho o una arbitrariedad de quienes conocemos en Alzada, es un deber que tiene que cumplir quien interpone un recurso de apelación.

En el presente caso, la recurrente se limita a señalar que no está de acuerdo con la sentencia pronunciada por la Juez de Juicio N° 04, en la que establece la condena de 6 años, sin tomar en cuenta que su defendido fue condenado por dos delitos, el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por las razones antes señaladas debe declararse SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, de la revisión de la recurrida se observa que al momento de establecer la pena, la Juez Presidente del tribunal, fijó la pena en el límite mínimo, para el primer delito, pero no fijó la pena en su límite mínimo para el segundo delito, es decir, para el Porte Ilícito de Armas, razón por la cual considera esta instancia que debe procederse de oficio a la rectificación de la pena, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello en razón de que en efecto, la pena normalmente aplicable en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de 3 a 5 años, y si bien es cierto que la pena aplicable según el artículo 37 del Código Penal es el término medio, no debe obviarse que el mismo artículo establece que la misma puede ser reducida hasta el límite inferior aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso. Y en el primer aparte del citado artículo se dispone que la pena se aplicara en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la Ley y en este caso concreto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° como lo es que el hecho de que el ciudadano JEAN CARLOS DURAN RAMIREZ, carece de antecedentes penales y tal circunstancia debió ser considerada por el Tribunal de la recurrida para establecer las penas normalmente aplicables a ambos delitos, y luego si proceden a aplicar el artículo 88 relativo al concurso real de delitos.

En consecuencia, habiendo sido el ciudadano JEAN CARLOS DURAN RAMIREZ, encontrado culpable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia, y determinado que la pena debía ser aplicada en el límite mínimo, es decir en 4 años, lo mismo debió considerarse para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con pena de 3 a 5 años. En este caso también la pena debió ser tomada en su límite mínimo, es decir 3 años.

Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos se aplicara la disposición del artículo 88 ejusdem, conforme al cual al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.

Entonces, la pena que en definitiva debió aplicarse es de 4 años de prisión correspondiente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la mitad de la pena del segundo delito ( Porte Ilícito de Arma de Fuego), es decir año y medio.

En consecuencia la pena definitivamente aplicable al ciudadano JEAN CARLOS DURAN RAMIREZ, será de 5 AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realiza los siguientes pronunciamientos:

1.- Llama la atención de la Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, en relación con el deber que tiene de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto completo de la decisión dentro del lapso de 10 días (hábiles) a la fecha en que se pronunció la dispositiva, y en caso de no hacerlo en este lapso, deberá notificar a las partes.

2.- DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- De oficio realiza la Corrección de la Pena impuesta y determina que la pena aplicable al ciudadano JEAN CARLOS DURAN RAMIREZ, es de 5 AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 774/04 y 775/04 y Boleta de Traslado N° 129/04.


SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

ARCD/mireya