REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO No 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO ORTIZ

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Amparo, interpuesto por el ciudadano Eduardo Antonio Ortiz, en contra de la decisión condenatoria que fuera dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA

El accionante, ciudadano EDUARDO ANTONIO ORTIZ, con fundamento según lo expresa en el artículo 27 del texto Constitucional, interpone Acción de Amparo contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 concretamente contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/03/04, en donde lo condenó, luego de que el mismo admitiera los hechos, a sufrir la pena de 3 años y 6 meses de prisión. A su criterio tal decisión no está ajustada a Derecho por cuanto según señala en dicha sentencia no se explica en firma detallada como fue impuesta la pena, y agrega que tal decisión violó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como agraviante señala al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, y denuncia como violadas las normas contenidas en los artículos 376, 12, 19 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49 ordinal 1° y 6° y 257 del texto Constitucional. A su criterio la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 no aplicó la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, no debiendo habérsele aplicado la limitación a rebajar solo hasta un tercio (1/3) de la pena contemplada en el primer aparte de dicho artículo, por cuanto en su caso concreto, si bien se trataba de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo tiene asignada una pena que no excede de 6 años en su límite máximo. Continua el accionante argumentando lo que según él, debió debió haber hecho el Juez al imponerle la pena, y solicita Acción de Amparo porque según considera aquella viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° del texto Constitucional.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al entrar esta instancia a revisar los fundamentos de la Acción de Amparo interpuesta, encuentra que la misma está dirigida contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 que condenó al accionante EDUARDO ANTONIO ORTIZ, a sufrir la pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, por haber este admitido los hechos que le imputó el Ministerio Público, concretamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Al respecto debe indicarse que contra las decisiones condenatorias de los Tribunales de Primera Instancia, está previsto el Recurso de Apelación de Sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 451 al 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que la misma se dirige contra una decisión emanada de un Tribunal de Control, que acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos al imputado de autos. Al respecto debe señalarse que en contra de dicha decisión procedía el recurso ordinario de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, debe tenerse en consideración que contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, ha previsto el legislador el recurso de apelación como medio de impugnación de tales decisiones, no pudiendo de modo alguno considerarse que pueda emplearse la especialísima acción de Amparo, contra una decisión judicial, la cual tiene un fin inminentemente restitutorio de derechos y garantías constitucionales que puedan haber sido lesionados.

Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-12-2001, con ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, citando decisión de fecha 28-07-2000, que establece al respecto:
“(...) Observa esta Sala, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Las partes no pueden recurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos (...)”.

Al respecto, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 04-07-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y citando decisión de fecha 09-11-2001, explica:
“(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medio procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.

Se evidencia entonces, que ante las violaciones de garantías procesales consideradas por el accionante, existe la posibilidad de impugnación a través de la interposición de los recursos ordinarios (apelación de autos), En tal sentido, la acción de amparo intentada es improcedente Y ASI DEBE DECLARARSE.

Por otra parte debe esta Corte señalar que, en jurisprudencia reciente de fecha 13/05/2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se reiteró la improcedencia del Amparo contra la decisión judicial al señalar que para que proceda un Amparo contra una sentencia es necesario que concurran dos requisitos: 1.- Acto emanado de un Tribunal que actúe con abuso de poder, usurpación de funciones o que se atribuya funciones que la ley no le confiere, y 2.- que su actuación signifique la violación directa de Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, la decisión del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 que condenó al accionante EDUARDO ANTONIO ORTIZ, a sufrir la pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, por haber este admitido los hechos que le imputó el Ministerio Público, concretamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, constituye una actuación dentro de los límites de su competencia que no vulnera Derechos Constitucionales y en consecuencia la acción intentada no es procedente.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de amparo constitucional, interpuesto por EDUARDO ANTONIO ORTIZ. Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADARAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos 777, 778, 779 y Boleta de Traslado N° 130/04

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
ARDC/mireya