REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000143
ASUNTO : LP01-R-2004-000123
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Interposición de recurso de apelación de autos, hecha por el Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNEZ, Defensor Público Penal de este Estado Mérida, y en tal carácter defensor del penado LINO JOSÉ SUÁREZ BECERRA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-04-2004, que niega al prenombrado penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por los delitos de ROBO IMPROPIO CONTINUADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que el mismo no ha cumplido la mitad de la pena impuesta.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Discute la defensa la decisión del Tribunal de Ejecución argumentando que su representado ha permanecido recluido en el Centro Penitenciario de los Andes por más de dos (2) años, según el cómputo hecho por el tribunal de la recurrida, negando éste sin embargo el beneficio de establecimiento abierto a su defendido por no haber cumplido la mitad de la pena impuesta.
Invocando la Constitución Nacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Ley de Régimen Penitenciario, alega el recurrente que no puede colocarse cualquier ley por encima de nuestra Carta Magna, pues se estaría incurriendo en inconstitucionalidad, conforme así lo establece el Artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), incurriendo igualmente en violación a los derechos y garantías del penado.
Discute la defensa la decisión de instancia manifestando que el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio negado por el juez de ejecución, entre ellos, que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, requisito éste que –a su juicio- se encuentra satisfecho en el presente caso. Sin embargo, la juez de la recurrida, aplicó para fundar su decisión el contenido del Artículo 493 del COPP, el cual la defensa considera inaplicable pues menoscaba los derechos de su defendido al ser discriminatorio.
Finalmente solicita que la decisión del a quo sea revocada por ser ilegal e inconstitucional.
CONTENSTACIÓN FISCAL
Por su parte el Ministerio Público, representado por las Abogadas Filomena María Buldo Araneo y Dunia Lorena Balza Molina, Adscritas a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, dan contestación a la apelación interpuesta, y al efecto manifiestan que la defensa en ningún momento expresó su intención de apelar de la decisión del tribunal de ejecución, y que tampoco señaló bajo que ordinal del Artículo 447 del COPP fundamenta su apelación.
Al respecto explican que el COPP señala las formalidades que requiere la interposición de una apelación, siendo la principal de ellas, expresar en forma clara y concreta las razones por las cuales se está inconforme con la decisión recurrida, aduciendo expresamente su intención de apelar de la misma.
De otra parte, y con relación a los fundamentos de la apelación, refieren las Fiscales que el tribunal de la recurrida aplicó perfectamente el Artículo 493 del COPP, por ser esta disposición obligatoria para los delitos considerados como graves, luego de la reforma parcial de dicho Código Adjetivo, sin que por ello sea considerado como discriminatorio. Por el contrario –consideran las representantes del Ministerio Público-, con ello se aplica el principio de la progresividad a los fines de lograr la reinserción social del penado. De tal manera que su aplicación no resulta inconstitucional pues no anula los derechos humanos del penado, sólo es una limitación del derecho a la libertad por los delitos cometidos para así frenar la comisión de ilícitos penales considerados graves y que afectan la sociedad.
Finalmente solicita el Ministerio Público, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del penado Lino José Suárez Becerra.
DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 20-04-2004, decidió:
“Visto el escrito presentado por el abogado JESUS BRICEÑO, en su carácter de defensor de LINO JOSE SUAREZ BECERRA, quien solicita EL DESTACAMENTO DE TRABAJO para su defendido, y argumenta como fundamento de su solicitud:
1.-El artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la rehabilitación del interno y su reinserción a la sociedad, asi (sic) como el respeto a los derechos humanos.
2.-En el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
3.-En los artículos 7 y 334 de la Constitución Nacional.
Este Tribunal al respecto observa:
El ciudadano LINO JOSE SUAREZ BECERRA, fue condenado a sufrir pena de cinco (5) años de presidio, POR LOS DELITOS DE ROBO IMPROPIO CONTINUADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sentencia que fue dictada en fecha 14-5-03 (folios 148 al 151).
De acuerdo con la corrección del cómputo de pena obrante al folio 178, de fecha 24 de septiembre del año 2.003, el penado antes nombrado había estado detenido por UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, Y UN (1) DIA, y hasta la fecha de hoy inclusive ha estado detenido por el tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que significa que hasta la fecha NO HA CUMPLIDO LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA, motivo por el cual en los actuales momentos no le procede el destacamento de trabajo solicitado por la defensa por las razones ya expuestas, ya que el penado fue condenado a sufrir CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, y la mitad de la misma es DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y así se decide en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.”
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, el enrevesado escrito de apelación interpuesto por la defensa, la contestación hecha por las representantes del Ministerio Público y la decisión recurrida, observa esta Corte:
Tal como expresan las Fiscales, el recurrente no explica de manera clara que apela del fallo emitido por el Tribunal de Ejecución que niega la aplicación de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, además de no expresar el artículo del COPP en que fundamenta su apelación. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 437 del COPP, no existe una causal expresa de inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación, en razón de ello esta alzada procede a pronunciarse sobre el fondo del mismo.
Ahora bien, luego de interpretado el confuso escrito de apelación, entiende esta alzada que la razón por la que la defensa recurre de la decisión de instancia, es por considerar que la juez de ejecución, para negar la fórmula alterna al cumplimento de pena, se basa en lo previsto en el artículo 493 del COPP, que el recurrente considera inconstitucional, en virtud a que establece una desigualdad procesal con respecto a la situación de penados por otros delitos no contemplados en dicha norma.
Al respecto cabe destacar, que desde el punto de vista procesal, no existe, ni podrá existir -tal como alega el recurrente- una igualdad matemática, entre la situación de personas procesadas o condenadas por diferentes delitos, en razón a la existencia de diferentes delitos, con penas diferentes, y a causales que agravan o atenúan la situación de cada uno de los actores, dependiendo de la actividad delictual ejercida por ellos –entre otras-. Entonces, pareciera que a tenor de la explicación que hace el recurrente, la igualdad procesal nos llevaría a la obligante unificación de las penas, para que todas sean iguales, criterio éste que es manifiestamente ilógico.
Así entonces, cabe aclarar al recurrente, que la igualdad procesal prevé –entre otras cosas- que las partes pueden ejercer sus derechos dentro del proceso sin obstáculos, evidentemente dependiendo de la posición que asuman dentro del proceso (acusador, víctima, defensor y acusado). En cuanto, a la situación de los procesados en una misma causa, por idénticos delitos, la igualdad procesal se manifestará en la posibilidad de ejercer sus derechos dentro de la causa, sin menoscabo para alguno de ellos, pero en cuanto a su actuación delictiva, puede no existir una igualdad, debido –por ejemplo- a que la participación de uno de ellos se juzga como autoría, y la del otro como complicidad. O incluso, existiendo similar participación, pueda ser que uno de los imputados sea objeto de una medida cautelar privativa de libertad, y el otro no, en razón a la materialización del peligro de fuga o de obstaculización en uno solo de ellos. También cabe mencionar, que la situación procesal de imputados por delitos de lesa humanidad, es distinta a la de los que se les impute delitos comunes, pues conforme al texto constitucional, quedan excluidos de la aplicación de cualquier beneficio (artículo 29 CN). Así también en el caso de los imputados por delitos de salvaguarda, o de drogas, es distinta a la de procesados por delitos comunes, en razón a que los primeros delitos son imprescriptibles (artículo 271 CN).
Entonces, vemos como dentro del proceso, la igualdad no puede ser calculada matemáticamente, además que solo se dirige a garantizar el ejercicio de los derechos, en igualdad de condiciones.
Igual sucede con la situación de los penados, puesto que en atención a los delitos cometidos, podrán ser objeto de la aplicación de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, cuado hayan purgado cierto tiempo de ella, pero al respecto prescribe el artículo 493 del COPP, que en el caso de los delitos de homicidio intencional, violación, y robo en todas sus modalidades (entre otros delitos allí mencionados), los condenados solo podrán optar a cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, cuando hayan cumplido la mitad de ésta.
En cuanto a este artículo, no consideramos que sea inconstitucional, ya que la propia Constitución establece diferencias procesales, como sucede en los casos ya citados. De otro lado, compartimos el criterio expuesto por las Fiscales en la contestación del recurso, en cuanto a que tal norma sería inconstitucional solamente cuando anule o elimine por completo el derecho a optar por la aplicación de las fórmulas alternas al cumplimiento de pena, pero vemos que tal artículo solo lo modifica, encontrando justificación la aplicación de dicha norma por ser un medio para frenar la comisión de los delitos más graves, condicionando así la aplicación de fórmulas alternas previo al cumplimiento de la mitad de la pena. En razón a estos razonamientos, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNEZ, Defensor Público Penal de este Estado Mérida, y en tal carácter defensor del penado LINO JOSÉ SUÁREZ BECERRA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-04-2004, que Negó al prenombrado penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por los delitos de ROBO IMPROPIO CONTINUADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DEPEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-04 y _____-04. Se libró boleta de traslado N° _____-04.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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