REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000314
ASUNTO : LP01-R-2004-000141
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado CIRO PEÑA, procediendo con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado JOSÉ ALFREDO ORTEGA, contra la decisión de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro (04-05-2004), dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la precalificación fiscal, como los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 319 en su encabezamiento del Código Penal y Lesiones Intencionales Levísimas, previsto en el artículo 419 ejusdem, en perjuicio del orden público representado por los funcionarios policiales Cabo Primero Roberto Zambrano y Distinguido Henry Guzmán.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en los artículos 447, ordinal 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, que declaró con lugar la precalificación fiscal, como los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 319 en su encabezamiento del Código Penal y Lesiones Intencionales Levísimas, previsto en el artículo 419 ejusdem, en perjuicio del orden público representado por los funcionarios policiales Cabo Primero Roberto Zambrano y Distinguido Henry Guzmán, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Si existió violencia policial en el procedimiento, en virtud de que una persona se opone y hace “RESISTENCIA” por los procedimientos policiales, siendo “procedimientos represivos”. La resistencia ocurre por instinto, por temor, por miedo a la acción coercitiva de la autoridad. Es decir de la acción del sujeto aprehensor (policial) la cual fué (sic) segura, con ventaja numérica; con coersión (sic) y el sujeto pasivo estuvo obligado a repelerle”.
“En la presente causa se violó el debido proceso; art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le permitió a José Alfredo Ortega lo que establece que: “Si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esa formalidad se levantará un acta”.
“En el presente caso, no existe constancia en las actuaciones del expediente causa LP01-S-2004-000924, que se cumplió con el requisito del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la finalidad del proceso, artículo 13, el control de la constitucionalidad, artículo 19; la licitud de la prueba artículo 197 y la libertad de prueba artículo 198, han sido vulnerados, conculcados en perjuicio del imputado”.
“Por las razones anteriormente citadas habiendo observado el folio seis (06) del expediente donde consta la “ORDEN DE AELLANAMIENTO” cuyo REGISTRO era a fin de localizar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y no habiendo encontrado9 ilícito de ninguna naturaleza, esta defensa FORMALMENTE APELA DE LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal de Control N° 01 (…) por causarle un gravamen irreparable (…)”. “No hay fuerza convincente doctrinal ni personal que pueda dar legalidad a lo ilegal porque las disposiciones de un estado de derecho deben ser fielmente acatadas tanto por la autoridad como por el súbdito (sic). No se puede en justicia avalar los procedimientos policiales, sea cual sea la policía (sic) que se trate, si los mismos procedimientos están evidentemente reñidos en las disposiciones legales vigentes”.
FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE
De la detenida revisión a todas y cada una de las actas procesales, que conforman el presente expediente nos encontramos que:
En lo que respecta a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 04 de mayo de 2004 mediante el cual declaró con lugar la precalificación fiscal, como los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 319 en su encabezamiento del Código Penal y Lesiones Intencionales Levísimas, previsto en los artículos 415 y 419 ejusdem, en perjuicio del orden público representado por los funcionarios policiales Cabo Primero Roberto Zambrano y Distinguido Henry Guzmán, al revisar la presente causa esta Corte de Apelaciones encuentra que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 está ajustada a derecho, y la razón no asiste al apelante JOSE ALFREDO ORTEGA, asistido en este acto por el abogado CIRO PEÑA, pues no existió ningún abuso policial, y lo que hubo fue resistencia a la autoridad tal y como se desprende del examen de las Actas Procesales, en donde los dos testigos presénciales del allanamiento Ciudadanos OMAR LOBO PEÑA y EDUARD ALEXANDER RIVAS ARAQUE, quienes con diferentes palabras, manifiestan que hubo de parte del imputado JOSE ALFREDO PEÑA, agresividad contra los funcionarios policiales e inclusive al cabo Primero Roberto Zambrano, le dio un golpe en la cara y le partió los lentes que llevaba puestos y lo lesionó en el labio inferior, eso se llama resistencia a la autoridad, por lo tanto el apelante no tiene razón en esta denuncia la cual se declara sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia presentada, que no estaba asistido en el momento del allanamiento de su abogado, o de una persona de confianza, el allanado en ese momento no solicitó persona alguna que lo asistiera, además el registro se llevó a efecto en presencia de los testigos, y al imputado se le leyeron sus derechos, se procedió al registro del inmueble en presencia de los testigos, manifestando estos que no se había encontrado ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, por lo tanto consideran quienes aquí deciden que al imputado no se le violaron sus derechos ni garantías constitucionales. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado, CIRO PEÑA en representación del imputado JOSE ALFREDO ORTEGA, contra la decisión que fuera dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04-05-2004. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas de notificación N° ___________________________________.-
LA SECRETARIA.
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