REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000221
ASUNTO : LP01-R-2004-000157

IMPUTADO: WILMER ENRIQUE MARQUINA MEZA
DEFENSOR: ABG. LUIS HERNÁNDEZ CASALETT Y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES.
VICTIMA: JESUS ALFREDO CONTRERAS SOSA
HECHO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación intentado por los Abogados Luis Hernández Casalett Y Ramón Enrique Balza Ovalles, en su condición de defensores del ciudadano WILMER ENRIQUE MEZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de fecha 26 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En un extenso y enrevesado escrito que hace referencia a los artículos constitucionales que consagran el Derecho a la Libertad por la presunción de inocencia de todo imputado, señalan que la decisión del Tribunal de Primera de Instancia en Funciones de Control N° 03 de fecha 26 de Mayo de 2004, viola normas constitucionales, al no haber admitido las pruebas ofrecidas por la defensa. Continúan los recurrentes explicando en que consisten los principios de libertad, licitud, pertinencia e idoneidad de los medios probatorios, por considerar que la declaratoria por parte del Tribunal de la recurrida de declarar inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, no se encuentra ajustada a tales principios.
Por otra parte el recurrente hace referencia al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y hace un análisis de lo dispuesto en el mismo, para referirse luego al contenido del artículo 172, indicando a continuación que las pruebas de la defensa fueron promovidas el día 21 de Mayo de 2004 y que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328 señala que las mismas pueden ser presentadas hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. A criterio de la defensa dicho artículo no resulta muy claro, pues según expresan ellos podrían tomar la fecha del 26/05/2004 ( no indican porque señalan esta fecha, supone esta Corte que es la fecha fijada para la Audiencia Preliminar) como fecha límite o como vencimiento del plazo y señalan: (sic) tomando en consideración lo que significan días hábiles podríamos decir que sobrarían días para determinar el vencimiento del lapso como señala la Ley (sic) esto podría ser objeto de revisión y podría coartarle a cualquier ciudadano el derecho a la defensa.
Solicitan los recurrentes que el Recurso de Apelación por ellos interpuesto sea admitido y en consideración las pruebas presentadas por la defensa, así como también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y se tomen en consideración la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa esta Corte que los recurrentes señalan que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de fecha 26 de Mayo de 2004, que no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado en la presente causa, señalan que tal decisión es violatoria de los derechos de aquél, relativos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia.
Ahora bien, no entiende esta Corte tal argumento, puesto que la decisión recurrida fue relativa a la declaratoria de oxtemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa. Y tal decisión se produce en el marco de un proceso, tal como se evidencia de la revisión de las actas, en la que el imputado ha estado debidamente asistido de un abogado, ha tenido acceso a la causa, ha sido notificado oportunamente de los diversos actos procesales llevados a cabo en ***** misma, así como de las distintas decisiones tomadas.
Conforme a lo expuesto, no encuentra esta instancia las violaciones señaladas por los recurrentes, salvo que se consideren violatorias de Derechos fundamentales, a aquellas decisiones que no favorecen a la parte. Caso en el cual en el 100 % de las causas, la parte a la que no favorece la decisión, podría alegar violación de Derechos fundamentales.
Al respecto es necesario aclarar que para hablar de violación de Derechos fundamentales, es necesario acreditar que el estado por medio de los órganos que lo integran, ha realizado la acción que no está permitida, o ha dejado de realizar algún acto al que está obligado. En este sentido no puede pretenderse que una decisión jurisdiccional, tomada dentro del marco de la competencia natural del Juez de Control al que correspondió la realización de la Audiencia Preliminar, sea considerada violatoria de Derechos fundamentales y a continuación, explicaremos el por qué la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, declara extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.
En este sentido, debe partirse del hecho de que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 26 de Mayo de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podían ofrecer los elementos probatorios a ser debatidos en juicio, hasta 5 días antes de esta fecha.
Ahora bien, al respecto debe aclararse la duda del recurrente en relación a la forma como deben computarse los días para la presentación de los distintos recaudos que serán analizados por el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar. En este sentido, en primer término debemos hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
Siendo la Audiencia Preliminar el acto que caracteriza la fase intermedia, la primera pregunta a responder es ¿Cuándo termina la Fase Preparatoria? ¿ Cuándo se inicia la Fase Intermedia? la respuesta nos la da el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que una vez presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20 días.
Debe entonces entenderse que la Fase Preparatoria culmina con el acto conclusivo del Representante del Ministerio Público, de presentar la acusación, por tanto los actos relativos a la Fase Intermedia, concretamente con los que serán decididos por el Juez en la Audiencia Preliminar, dentro de los cuales se incluye el ofrecimiento de pruebas de las partes, los lapsos se contarán por días hábiles, es decir que no se incluirán ni sábados ni domingos como erróneamente pretende el recurrente.
En el caso concreto en la presente causa estando fijada la Audiencia Preliminar para el día 26 de Mayo de 2004, tenían las partes ocasión de ofrecer los elementos probatorios hasta el 18 de Mayo de 2004 para presentarlas, por tanto debe concluirse que la decisión de la recurrida de no admitirlas por extemporáneas está ajustada a Derecho y así debe decidirse.
Asimismo debe aclararse al recurrente que tal declaratoria, no conculca el Derecho a la defensa de su defendido, puesto que conociendo y habiendo sido notificado oportunamente de la fecha en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, era su deber presentar los elementos probatorios que estimara pertinentes, en la oportunidad legal correspondiente.
Ello en razón de que el legislador ha previsto los lapsos y la forma de realización de los distintos actos procesales, siendo dichos lapsos preclusivos, de manera que no podía el Juez de la recurrida, haber admitido las pruebas ofrecidas extemporáneamente, sin que tal inadmisión pueda en ningún caso considerarse que tal decisión menoscabe el Derecho a la defensa. En todo lo que se ha hecho nugatorio tal Derecho ha sido la actuación poco diligente de la defensa, al no haber presentado oportunamente los elementos probatorios requeridos por la mejor defensa de los intereses de su cliente.
En consecuencia y por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos ______________ y Boleta de Traslado N° ____________.


SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

ARCD/mireya