REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000094
ASUNTO : LP01-R-2004-000171

IMPUTADO: CANDELARIO CONTRERAS PEÑA
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO VENTO Y MARJORIE ESCALANTE
VICTIMA: DEMARKIS MAGAN MC PHEE.
HECHO: VIOLACIÓN AGRAVADA

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gustavo Vento y Marjorie Escalante, en su condición de defensores del ciudadano CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de fecha 07 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su condición de defensores del ciudadano CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, los Abogados Gustavo Vento y Marjorie Escalante, los recurrentes, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan que en fecha 07 de Junio de 2004, se realizó Audiencia Especial por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, para decidir en que Centro Penitenciario del país debe cumplir condena su defendido, en virtud de haberse vencido la prorroga otorgada al mismo para permanecer recluido en el Retén de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Continúan señalando que el Juez de la recurrida, dictó su decisión estableciendo un prorroga de un mes a petición de la defensa, y acordó que vencido dicho lapso, el ciudadano CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, sería trasladado al Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira o a la Cárcel de Trujillo, fundamentó su decisión en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Sin embargo señalan los recurrentes que en fecha 14/08/2003 se introdujo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un Amparo Constitucional a favor del ciudadano CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, basados en los artículos 25, 27 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1, 2, 4, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asignándole a la causa el N° 03-2125 no habiéndose pronunciado hasta la presente fecha. Al respecto expresan que si bien es cierto existe en contra de su defendido una sentencia condenatoria, aún esta pendiente el Amparo interpuesto a su favor tal como se señaló anteriormente, por lo que considera que el Juez de Ejecución N° 03, no se ajusta a los principios básicos, de celeridad y justicia expedita, puesto que trasladarlo fuera de la ciudad donde tiene a su familia dificultaría el contacto con sus defensores imponiéndole una carga más onerosa al penado.
Señala también que no habiéndose pronunciado la Sala Constitucional al Amparo interpuesto lo procedente es mantener a su defendido en el Retén Policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, considerando que tal decisión no violenta la disposición legal invocada por el Juez en su decisión, por lo que en todo caso se trata de un estudio provisional , hasta tanto se pronuncie la honorable Sala Constitucional, por otra parte señalan que habiendo sido su defendido funcionario policial en el Estado Mérida trasladarlo hasta el Internado Judicial de Lagunillas en este estado, es poner en peligro la vida del mismo, por ello solicitan que se revoque la decisión del Tribunal de Ejecución y se acuerde la permanencia de su defendido en el Retén Policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto exista decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Al efectuar esta Corte la revisión de la decisión recurrida, se encuentra que la razón asiste a los recurrentes, puesto que aún cuando la causa en la actualidad se encuentra ante el Tribunal de Ejecución, no es menos cierto que esta pendiente la resolución de un Recurso de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos resultados podrían cambiar el curso de la presente causa, y teniendo en cuenta que en caso de duda debe siempre favorecerse al reo.
En consecuencia considera esta Corte, que tal como lo señala la defensa el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, decida trasladar al ciudadano CANDELARIO CONTRERAS PEÑA a un internado judicial, en efecto podría causarle a éste un gravamen irreparable en cualquiera de los dos supuestos: si lo traslada al Internado Judicial de Mérida, podría ponerse en peligro su integridad física, en razón de que por haber sido funcionario policial participó en numerosos procedimientos de personas que se encuentran recluidas en dicho Internado, y es lógico y apenas humano pensar en que tales personas, guardan resentimiento a dicho funcionario policial y en el supuesto de que lo traslade a un establecimiento penitenciario fuera de Mérida, le dificultaría el contacto con su grupo familiar así como con sus defensores.
En consecuencia y en aras de evitar tales perjuicios lo pertinente es revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, y ordenar que el ciudadano CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, permanezca recluido en el Retén Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida el Amparo interpuesto a favor de aquél.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, REVOCA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 y ORDENA que el penado CANDELARIO CONTRERAS PEÑA, permanezca en el Retén Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, hasta tanto exista decisión del Amparo pendiente ante la Sala Constitucional. Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa. Notifíquese a las partes. Oficíese al Retén Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 670/04 y 671/04, Boleta de Traslado N° 115/04 y oficio N° 862 y 863.


SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

ARCD/mireya