REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 29 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000155
ASUNTO : LP01-R-2004-000155


ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2004-000155

ASUNTO: LP01-R-2004-000155

PONENTE: ABG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.

IMPUTADO: (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA).

VÍCTIMA: JELBIN EUNISE SANABRIA MÁRQUEZ.

HECHO: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR.

APELANTE: ABOGADA: HILDA VILLANUEVA.
FISCAL DE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.



HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 19 de mayo de 2004 la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, interpone Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No.01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha doce de mayo de dos mil cuatro por cuanto no admitió las pruebas documentales referidas a la Experticia de Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento de Seriales.



PLANTEAMIENTO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO

En virtud de lo anteriormente expuesto la recurrente en su escrito de interposición del Recurso, señala que en fecha 25 de febrero de 2004 presentó escrito de acusación en contra de los adolescentes (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA). por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el 457 eiusdem ordinales, 1,2,3,5,11,12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos en perjuicio de la ciudadana Jelbin Eunise Sanabria Márquez y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en contra del Estado venezolano. La juez de la causa en la audiencia preliminar establece a través de su decisión mediante acta, que no admite para ser incorporadas mediante lectura, 1) las actas de Reconocimiento insertas a los folios 46 y su vuelto, 47 y su vuelto, 40 y su vuelto, 42 y su vuelto, 44 y su vuelto, toda vez que las mismas no están referidas al adolescente (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA); 2) no se admiten para ser incorporadas por su lectura, por cuanto no se corresponde con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Avalúo Real No. 9700-2330-130 y la Experticia No.9700-230-38 de Reconocimiento de Seriales. (Cursivas nuestras). Referente al primer hecho, alega la juez que estas no están referidas a reconocimientos positivos de los adolescentes (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA). Con relación a los segundos no las admite alegando que no se corresponden con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la recurrente que respecto a estos elementos de prueba, el COPP no se puede interpretar en forma restrictiva, considerando que éste pueda contemplar y reglar todas las situaciones y circunstancias que se presentan en el desarrollo de la administración de la justicia penal. Si bien es cierto, se puede inferir de la interpretación que la juez a quo da a la referida norma, en el sentido que la experticia de Avalúo y el Reconocimiento de Seriales no corresponderían con ninguno de los supuestos de la norma ut supra, por no estar expresamente señalados allí, considera esta representación fiscal que las aludidas pruebas son informes, probanzas realizadas conforme a la ley, practicadas por verdaderos expertos y sobre objetos incautados o que tienen que ver con el esclarecimiento del caso que corresponde; en tal sentido tales probanzas son elementos de prueba esenciales que constituyen el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público para la realización del debate oral y reservado, que han sido practicadas conforme lo prevé la ley y nuestra norma adjetiva penal. Que es de gran preocupación que la juez no admita para ser incorporado por su lectura en el debate los informes referidos, lo cual va en flagrante violación a las garantías constitucionales relativas al debido proceso. Que coarta el tribunal a quo al Ministerio Público en esta facultad probatoria cuando no admite las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, máxime cuando por disposición del artículo 64, primer aparte del COPP y artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es al Juez de Control a quien corresponde velar por las garantías procesales y disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico, motivo este por el cual la Juez no debió desestimar tan fundamentales elementos probatorios, mucho menos cuando éstos, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 197 y 198 del COPP referidos a la libertad y licitud de la prueba, fueron obtenidos conforme a las disposiciones de la referida Ley adjetiva Penal, ya que fueron ordenados por el Ministerio Público y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 284 del COPP, en armonía con el artículo 11, ordinal 1 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual nos conlleva a afirmar que las supra probanzas fueron realizadas conforme lo establece el COPP cuando señala en su artículo 339 Lectura: Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura: 2) la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...” Por lo que considera esta Representación Fiscal que a la ciudadana Juez de Control no le asiste la razón, toda vez que las referidas pruebas si se corresponden con los parámetros establecidos en el artículo 339 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Representación Fiscal que al negársele la posibilidad de incorporar los medios probatorios ya referidos, la honorable Juez de la causa violentó la mencionada disposición y solicita que el Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar por ser procedente y ajustado a derecho y en consecuencia se admitan las pruebas ofrecidas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de mayo de 2004 se realiza la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes, según escrito de acusación presentado por la Fiscal Décima Octava Hilda Villanueva del Estado Mérida, en contra del adolescente (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, en dicha audiencia en su oportunidad la Fiscal ofrece los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes tales como Testimoniales y Documentales, entre las cuales ofrece las documentales de: 1) Avaluó Real realizado a los objetos robados y posteriormente recuperados, 2) Experticia realizada a la moto recuperada con el número 9700230-38 suscrita por los funcionarios actuantes. Finalizada la intervención y oída la exposición de las partes la ciudadana Juez decide No admitir para ser incorporadas por su lectura: La experticia de Avalúo Real ni la experticia No.9700230-38 de su Reconocimiento de Seriales practicada a la moto toda vez que no se corresponde con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se admiten las actas de Reconocimiento insertas a los folios 46, 47, 40, 42, 44 y sus respectivos vueltos toda vez que éstas no están referidas al adolescente (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA). Acuerda mantener la prisión preventiva del adolescente imputado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de los presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio No.01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública del imputado, abogada Dora Gisela Becerra de Morales manifestó en su contestación que el Tribunal a quo desestimó las pruebas por considerar que no guardan relación con el acusado (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA) por no estar referidos directa e indirectamente con el mismo, y es así por cuanto el verdadero sentido y lógica de dichos reconocimientos es individualizar al presunto imputado en la comisión de un terminado hecho punible, y es en la práctica de estos últimos que podemos constatar que efectivamente se llevan a cabo en forma separada no así como lo hace ver el Ministerio Público quien obvia el más elemental conocimiento en esta materia como lo es la individualización. En segundo lugar desestima la Juez dichas pruebas por cuanto no se corresponden con ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta que la representante del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la motivación del Tribunal, señaló igualmente que se trataban de verdaderos informes, pero ignora el aspecto personal como naturaleza intrínseca de los informes de los expertos, como lo señala Eric Pérez Sarmiento es una prueba personal e indirecta que consiste en un informe, y como lo señala este doctrinario esta prueba de experticias es de carácter personal con el bien entendido que si dicho experto no comparece al juicio, simplemente no tiene valor jurídico dicho informe, así mismo, es importante destacar que dichas pruebas no admitidas por su lectura en base a los supuestos del artículo 339, si fueron admitidas para efectos de su ratificación por parte de los expertos, en relación al juicio oral y reservado en las respectivas audiencias preliminares llevadas al efecto y no entiende el gravamen irreparable que le puede causar la no lectura de estos informes. Por tales razones solicita que el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público sea declarado Sin lugar.

MOTIVACIÓN

Revisadas y analizadas las actas procesales, así como la decisión recurrida, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza niega la admisión de las pruebas documentales para ser incorporadas mediante lectura, tales como: las actas de Reconocimiento insertas a los folios 46, 47, 40, 42, 44 y sus vueltos, porque no están referidas al adolescente (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA) y la Experticia de Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento de Seriales por cuanto no se corresponde con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a las primeras pruebas documentales, la razón le asiste a la ciudadana jueza, toda vez que como se desprende de las actas procesales, estas no están referidas al adolescente (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA) sino a los otros adolescentes (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA), es cierto que estamos en presencia de un mismo hecho punible, pero en lo que a Reconocimientos se refiere la prueba debe ser de manera individualizada entre uno y otro imputado, en virtud que no se puede atribuir el grado de participación en el hecho punible por igual, conforme lo establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las segundas pruebas que no fueron admitidas mediante lectura, la jueza refiere que no se corresponde con ninguno de los supuestos contenidos en el 339 del COPP, la experticia de Avalúo real y la experticia de Reconocimiento de Seriales, Sin embargo, se observa que no motiva su decisión por la cual no admite dichas pruebas y sólo se limita a expresar que no se corresponde con la norma del 339 eiusdem, sin fundamentar las razones de su inadmisión, y considera esta Corte que toda decisión debe ser bien razonada y fundamentada en causa legal a los fines de que las partes conozcan y tengan plena certeza de los motivos que llevaron a la convicción del juez el tomar una decisión, por lo que la ciudadana jueza incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión recurrida. Razones suficientes para que esta Corte decida revocar parcialmente la decisión de la Jueza de Primera Instancia en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas referentes a la Experticia de Avalúo Real y la Experticia de Reconocimiento de Seriales, en consecuencia admite las mismas y declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana HILDA VILLANUEVA en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público contra el auto dictado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No.01, de la sección Penal del Adolescente con sede en El Vigía de fecha 12 de mayo de 2004 mediante la cual no admitió las documentales antes mencionadas referidas a la Experticia de Avalúo Real y Experticia de Reconocimiento de Seriales, en audiencia preliminar. DECLARA: PRIMERO: Se ratifica la decisión tomada por la ciudadana jueza en acta de audiencia preliminar de fecha 12 de mayo de dos mil cuatro, relacionado con las actas de Reconocimiento insertas a los folios 46, 47, 40, 42, 44 y sus respectivos vueltos, en razón que no están referidas al adolescente (SE OMITEN, ART. 545, LOPNA). SEGUNDO: se admiten las pruebas relacionadas con la Experticia de Avalúo Real No.9700-230-130 y la Experticia No.9700-230-38 de Reconocimiento de Seriales, conforme lo dispone el artículo 339 del COPP.

COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.---------------------------------------------

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.


DRA. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación Nos. 20/04 y 21/04 y boleta de traslado N° 02/04.


LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.


ARCD/DACE/YMV/AEDEP/meu.-