REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000421
ASUNTO : LP01-P-2004-000421


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia, el Tribunal procede en los siguientes términos
Primero: Al folio uno riela oficio policial en virtud del cual se pone a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al imputado de autos evidencia de interés criminalistico y el vehículo. Segundo: Al folio dos riela acta de investigación policial virtud de la cual se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos a escasos metros del lugar donde ocurrió el hecho, en posesión de objetos personales propiedad de la victima, y a escasos metros del vehículo automotor presuntamente violentado, mediante una ventana rota específicamente en la puerta lateral derecha delantera, y la suichera de encendido del vehículo. Tercero: A los folios tres y cuatro riela declaración de un testigo de nombre Antonio José Sánchez Aguzzi, quien identifico al imputado reconociendo pertenencias del propietario del vehículo violentado representado por un koala de color azul y cinco discos compactos; y de la víctima de nombre Eliobeth Alexander Tabata Ortiz propietario del vehículo violentado, quien refiere que su vehículo fue violentado y reconoció los discos compactos musicales como de su propiedad, así como también el koala que los contenía. Cuarto: Al folio cinco riela acta de derechos y garantías constitucionales y procesales debidamente suscrita por el imputado. Quinto: Al folio seis riela acta de investigación policial, en virtud de la cual se deja constancia de la identificación precisa del imputado como LUIS ALEXIS HERNÁNDEZ SALDAÑA, evidencia de interés criminalistico representado por un koala o bolso de mano, cinco discos compactos musicales de autores diversos, el vehículo marca chevrolet placas PAJ-32J, y reseña policial del imputado, quien registra prontuario no favorable. Sexto: A los folios siete, once, doce, catorce riela formato de registro de cadena de custodia y experticia practicadas a la evidencia de interés criminalistico representada por el vehículo anteriormente descrito y el koala con los cinco discos compactos musicales anexando a los mismos avalúo respectivo. Séptimo: Al folio quince riela orden de inicio de investigación fiscal debidamente suscrito por el abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público. Octavo: A los folios dieciséis, diecisiete, dieciocho diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho rielan escrito de presentación fiscal ante este Tribunal de Control del imputado de autos a los fines de verificar la audiencia de flagrancia boletas y actas respectivas
En la audiencia de flagrancia el Ministerio Público logro comprobar que efectivamente la aprehensión del imputado de autos ocurrió en situación de flagrancia, en posesión de evidencia u objetos hurtados y propiedad de la víctima en el lugar del hecho, coincidiendo de la forma y modo como fue referida por los agentes policiales actuantes, hecho este que no logro ser desvirtuado por la defensa, limitándose esta a solicitar a este Tribunal que partiendo de la declaración del imputado nacieron nuevos hechos, susceptibles de ser investigados por el Ministerio Público, motivo por el cual solicitó que la presente causa fuera tramitada por vía de procedimiento ordinario y no abreviado.
En este mismo orden de ideas la defensa manifestó al Tribunal que dado la identidad del delito presuntamente cometido por su representado en relación a la sanción a imponer el imputado era merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y de igual forma era merecedor de ser enjuiciado en libertad, por lo que no ataco defensivamente el hecho de la aprehensión en situación de flagrancia de su patrocinado, interpretando quien aquí decide que al no contradecir ni desvirtuar dicha aprehensión, así como tampoco al no impugnar ninguna de las actas procesales las mismas deben tenerse por reconocidas y con todo el valor probatorio que de ellas devienen, de igual forma la declaración del imputado no convence a quien aquí decide por cuanto ya es reiterada la declaración de imputado en el sentido que hacen ver que siempre o casi siempre los órganos policiales abusan de sus derechos situación esta que no logra desvirtuar la aprehensión del mismo por cuanto existe un testigo presencial que lo identifica como el autor del hecho, objetos pertenecientes a la victima provenientes del hurto presuntamente cometido por el imputado, un vehículo automotor violentado propiedad de la victima, y actuaciones policiales que mantienen todo su valor probatorio en consecuencia encuadrando perfectamente el hecho cometido presuntamente por el imputado dentro del ordenamientos sustantivo vigente como el de tentativa de hurto de vehículo y hurto simple, previsto y sancionado en los artículos 4 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Hurto Simple previsto en artículo 453 del Código Penal Vigente, y aprehendido flagrantemente con fundamento al artículo 248 del Código adjetivo vigente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado de autos LUIS ALEXIS HERNANADEZ SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad numero 10.717.178, domiciliado en Mérida y civilmente hábil en situación de flagrancia por encontrase llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificación delictual del hecho como los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 4 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO SIMPLE previsto en artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMON TABATA BASTARDO y ELIOBETH ALEXANDER TABATA ORTIZ. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar de la presente causa por vía de procedimiento abreviado, y en su defecto se acuerda la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento a los artículo 372 y 373 del Código Adjetivo vigente. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado de autos medida de privación preventiva de libertad y en su defecto se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento al artículo 256 numeral 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica todos los días lunes de cada semana cada ocho días, y prohibición de salida del territorio del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio en la calificación delictual para aprovechamiento de cosas provenientes del delito por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 472 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena el envío de las actas procésales al Ministerio Público una vez cumplido el lapso de apelación legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.





EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO



ABG, RAUL EDUARDO USECHE PERNIA.



LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS



Se libraron boletas de notificación Nros._______________


Sria.