REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000411
ASUNTO : LP01-P-2004-000411


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en la audiencia preliminar de la presente causa y vistos los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, defensa, imputado y victima, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones en estricto orden, partiendo del escrito consignado por el Ministerio Público antes de la audiencia preliminar como es la acusación que corre agregada a los folios 17 al 23 ambos inclusive, y luego de haber hecho una revisión exhaustiva a todas las actas procesales que conforman el presente expediente que determinaron que el Ministerio Público haya concluido la acusación en los términos en ella descritos, se arriba a la conclusión que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en artículo 326 del Código adjetivo, en el sentido que identifica al acusado de autos, relata de manera clara y precisa las circunstancias de hecho que encuadran dentro del tipo delictivo que se atribuye al hoy acusado, haciendo uso en esta audiencia del derecho que le asiste de realizar un cambio de calificación delictual partiendo de la facultad, mesura e interpretación de las actas procesales, versando dicho cambio al de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, por lo cual especifica de manera clara los fundamentos de imputación con expresión de lo elementos de convicción que motivan la acusación, de igual forma expresa los preceptos jurídicos aplicables tanto sustantivos como adjetivos y ofrece en tiempo útil los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y publico con expresa indicación de la pertinencia, necesidad, legalidad para ser evacuados en dicha fase procesal, por lo cual el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo antes aludido, por lo que su admisión deberá declararse.
En lo que respecta a la manifestación voluntaria del acusado con fundamento en el artículo 42 del Código adjetivo, en que admite plenamente el haber consumado el hecho que se le atribuye aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo por lo que solicitó el derecho de hacer uso de la medida alternativa de prosecución del proceso conocida como suspensión condicional del procedimiento, por lo que escuchada dicha manifestación el ciudadano Juez confrontó los extremos legales exigidos por dicha norma y constató que el delito no excede en su limite máximo de pena a tres años, que la conducta predelictual del imputado es favorable, y que no esta sometido a ninguna otra medida por otro hecho, razones todas estas que hacen merecedor al imputado de la medida alternativa solicitada y así deberá declararse .En lo que respecta a los alegatos de la defensa los mismos versan sobre la ratificación del petitorio manifestado por el imputado sugiriendo al Tribunal la imposición de alguna condiciones contempladas en artículo 44 adjetivo, así como también otro que considere imponer el Tribunal.
En lo que respecta a la opinión emitida por la victima RICHAR ALEXANDER MOLINA, es oportuno recalcar que el manifestó su conformidad con lo solicitado por el imputado pero pidió al Tribunal que se le exija a este no volver a tener ningún tipo de relación con el que pudiera originar otro problema, pues de ser así recurrirá al órgano Fiscal a denunciar tal hecho en caso de suscitarse. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la admisión total de la acusación intentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado JHOAN MANUEL MARQUINA MARQUINA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-10-85, portador de la cédula de identidad N° 16.934.561, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero , hijo de Mariela Marquina y padre desconocido, domiciliado en los Chorros de Milla, parte Alta la Hechicera, casa 12-40 , Mérida Estado Mérida. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal vigente, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MOLINA, Igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser lícita, necesarias y pertinentes al merito de la causa. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se otorga al ciudadano acusado JHOAN MANUEL MARQUINA MARQUINA, la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un dos años contados a partir de la presente fecha, con fundamento al artículo 42,43,44 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar determinado en acta y de cambiar de residencia deberá notificar al delegado de prueba a los efectos de su notificación. 2) Abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas. 3) Finalizar la escolaridad secundaria. 4) No acercarse a la victima ni a sus familiares 5) Presentarse cada treinta días por el lapso de dos años ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional para lo cual se acuerda librar oficio a esa institución, anexándole copia certificada del auto que fundamente la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se deja constancia que se advirtió al acusado que en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí impuestas le será revocada la suspensión condicional del proceso. Es todo. Quedan legalmente notificadas las partes presente de la decisión dictada en sala. Se deja constancia que la presente audiencia se cumplió con las formalidades de ley. Es todo. Terminó se leyo y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS