REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000470
ASUNTO : LP01-P-2004-000470
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto los alegatos de las partes, esto es, Ministerio Público y defensa, y luego de haber hecho una revisión exhaustiva de la causa, así com también, luego de haber presenciado la inspección a la droga presuntamente incautada al imputado de autos, se logra determinar que al folio 1 del expediente riela acta de investigación penal en virtud de la cual, se determina la aprehensión del imputado en el sitio conocido como punto de control fijo, MITISUS, del estado Mérida, conduciendo un vehículo marca DAEWOO en donde se encontró escondido o camuflado en una de sus partes un envoltorio que para esa oportunidad se presumía que era droga; de igual forma al folio 3 riela acta de derechos del imputado debidamente suscrita por este al momento de su aprehensión;a los folios 5, 6 y 7 riela certificado de registro de un vehículo de las mismas características del incautado al investigado al momento de su aprehensión y en donde se encontraba escondida o camuflada la presunta droga; al folio 8 riela auto de inicio de investigación fiscal debidamente suscrito por el Fiscal 16° competente en delitos de Drogas; al folio 9 riela solicitud formal para practicar experticia al vehículo incautado; al folio 10 riela resultado de experticia debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; y a los folios 11, 12 y 13 riela, libelo de presentación fiscal del imputado ante este Tribunal.
Practicada como fue la inspección a la droga incautada por este mismo Tribunal antes de la audiencia de Flagrancia, y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la sentencia constitucional de fecha 4 de noviembre de 2002, se logró determinar que la mercancía incautada resultó ser, Clorhidrato de Cocaína, en una cantidad de DOS KILOS CON QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (2,510GRMS), de peso neto, que practicada una vez la experticia se determinó con precisión que se trata de la droga antes mencionada y que no existe duda alguna, para quien aquí decide a pesar que se pretenda manejar la teoría aclarada por el experto, que lo que falta por complementar es el grado de pureza, pero que en todo caso estamos en presencia de clorhidrato de cocaína sin lugar a dudas, delito este por el cual se encuentra investigado el imputado de autos y que en la ley especial establece una sanción severa en caso de resultar responsable el investigado por el transporte de la misma. En lo referente a la audiencia de flagrancia y a lo solicitado por la defensa, en el sentido que impugna la experticia practicada con fundamento al Art. 197 adjetivo y en los Artículos. 10 y 11.1 y 12 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que a su criterio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es el Órgano Principal en Materia de Investigaciones penales, y que ha debido practicar la experticia de la droga este y no la Guardia Nacional, quien aquí decide con todo respeto difiere de tal concepto, por cuanto de la lectura de dichas normas citadas, no se puede determinar, que dicha investigación debe ser practicada de manera exclusiva por dicho cuerpo policial, incluso de la norma citada por él mismo solicitante, se puede inferir que la Fuerza Armada Nacional, es un auxiliar de justicia por cuanto no esta excluida de manera taxativa, indicativa y sin lugar a dudas, además el inicio del presente procedimiento lo practico la Guardia Nacional con la aprehensión en flagrancia del imputado, y por orden expresa del Ministerio Público, admitir tal alegato, seria en criterio de quien aquí decide, interpretar la norma en sentido restrictivo, y con interés de favorecer a una de las partes, que en este caso es el presunto transgresor de una norma juridica, por lo que la experticia practicada por la Guardia Nacional y no impugnada al momento de practicarse con la asistencia del defensor solicitante, en criterio de este Tribunal debe mantener toda su validez por lo que su nulidad no es procedente y así debe declararse. Oída la defensa en su única observación como anteriormente se refiere, que habiendo convenido esta en todos los demás petitorios de la Fiscalía, de manera clara como quedo sentado en el acta suscrita, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA DE GERSON ANTONIO SALAZAR NIETO, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el día 04-03-74 de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.252.958, hijo de Edgar José Salazar y Margarita Nieto, quien vive en el BARRIO OBRERO, N° 8-35 San Cristóbal Estado Táchira por cuanto se encuentran llenos los requisitos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación provisional delictual del hecho, como el delito de TRANSPORTE DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con lugar la solicitud de continuar conociendo por el procedimiento abreviado la presente causa, y se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal una vez firme la presente decisión con fundamento en los Artículos. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa de Nulidad de la experticia practicada por la Guardia Nacional con fundamento en el Artículo. 190 del Código adjetivo por considerarla improcedente por las razones antes descritas Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa de adherirse subsidiariamente al escrito fiscal en todas y cada una de sus partes y petitorios Y ASI SEDECIDE..
SEXTO: Con lugar la solicitud de la Fiscalía de imponer al ciudadano GERSON ANTONIO SALAZAR NIETO una Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, con fundamento en los Artículos 250, 251 y 252 adjetivos por las razones siguientes: De las actas procesales se determina que efectivamente, se está en presencia de la comisión de un hecho punible cometido presuntamente por el imputado de autos, que merece pena privativa de libertad que sobrepasa, al mínimo establecido por la ley para hacerse merecedor de otra media, es decir la pena a imponer en caso de ser responsable el investigado es de 15 años de prisión; La acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho ocurrió el día 13-07-2004, lo que ubica el mismo en una muy reciente data; De las actuaciones que conforman la presente causa y anteriormente descritas, nacen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o participe en la comisión de un hecho punible, que de esos mismos hechos se originan una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización reflejada en el hecho que el investigado de autos no tiene domicilio en el Estado Mérida, la sanción a imponer en caso de resultar responsable es severa, no acredito ante este Tribunal un oficio cierto, la magnitud del daño causado es grave, por lo que la medida privativa de libertad es justificada y garantizante como la única medida que permite el apersonamiento del imputado a todas las demás fases del proceso, razones por las cuales se decreta tal medida de privación de libertad, debiendo cumplirla en el Internado Judicial de Merida ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, por todo el tiempo que sea necesario para la tramitación del juicio que se intentara en su contra, Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena el envío de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente que por distribución le corresponda una vez firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE P.
SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY A.