REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000467
ASUNTO : LP01-P-2004-000467


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia de la presente causa el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Al folio 2 de las presentes actuaciones riela acta policial en virtud de la cual se hace referencia del operativo en virtud del cual se aprehendió en situación de flagrancia al imputado, cuando una comisión policial integrada por los agentes policiales se presento en el sitio conocido como la calle EL Carmen del Barrio El Carmen de la población de Ejido del estado Mérida para terminar con una riña de ciudadanos a consecuencia de un accidente de transito provocado por un taxi y una camioneta de otro ciudadano de nombre JHONY ALEXANDER PEÑA BARRIOS. Victima en la presente causa.
A los folios 3,4,5,y 6, riela acta de entrevistas de testigos y de la victima cuyos nombres son JHONY ALEXANDER PEÑA BARRIOS (VICTIMA), OMAR ANTONIO PEÑA ZERPA, LUIS FELIPE ZERPA PEÑA, y BETZABETH JOHANA LACRUZ, quienes refieren de manera distinta como fue que ocurrió el hecho, pero que sin lugar a dudas ratifican que el imputado de autos se encuentra involucrado en el mismo.
Al folio 7 riela acta de derechos de imputado, debidamente suscrita por este, así como también se encuentra estampadas sus huellas dactilares.
Al folio 8 riela dos constancias de valoración médica con sello húmedo que se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA JEFATURA DE COMANDO SUB DELEGACIÓN MERIDA, CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS en dos de ellos, y en los dos restantes se lee, GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA CORPORACIÓN DE SALUD, CORDINACIÓN DE AMBULATARIOS URB III, CESAR AUGUSTO RUIZ, EJIDO, pero ninguna de las dos se encuentra suscrita por ningún galeno.
Al folio 9 riela acta de investigación policial en virtud de la cual se ratifica la identidad del imputado, así como también su prontuario policial.
A los folios 13 y 14 riela reconocimiento médico forense practicado tanto a la victima JHONY ALEXANDER PEÑA BARRIOS, así como también al imputado ALEXIS ASUNCIÓN NAVA LOBO, para quienes se determino de manera igualitaria que el lapso de curación en cada caso era de nueve días (9 días),
Al folio 17 riela auto de inicio de investigación penal debidamente suscrito por el Fiscal del Ministerio Público abogado HUGO QUINTERO ROSALES.
Al folio 18, riela solicitud de presentación de flagrancia ante este Tribunal por parte de la representación fiscal la cual se llevo a efecto el día 14 de Julio de 2004, según se puede evidenciar del acta que corre agregada a las presentes actuaciones folio 22,23,24,25.
En la audiencia de flagrancia el Ministerio Público logro comprobar que la aprehensión del imputado fue en flagrancia, que efectivamente las lesiones fueron producidas a consecuencia de una riña, que el imputado no logro desvirtuar su responsabilidad en el hecho, lo que origino su aprehensión, que la defensa no logro desvirtuar el hecho, y que no le quedo otra alternativa que adherirse en todas y cada una de las partes al escrito de peticiones del Ministerio Público, por lo que a consecuencia de esto se ratifica en todo y cada uno los petitums fiscales y en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y visto los alegatos de las partes, esto es Ministerio Público, defensa e imputado, y luego de haber revisado las acta procesales, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en Flagrancia del imputado de autos ALEXIS ASUNCIÓN NAVA LOBO, portador de la cédula de identidad número 10.102.621, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del mismo, y por la presunta comisión del delito por el delito de LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 418 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del Procedimiento ordinario, por tanto se acuerda la continuación de la presente causa bajo las pautas del mismo, de conformidad con el artículo 373, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía una vez cumplido con el lapso legal reglamentario, Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se declara con lugar, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público con fundamento al artículo 256 numeral 3°, adjetivo, esto es, presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, todos los días lunes de cada semana, Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Declara Con lugar la solicitud de la defensa de adherirse en todas y cada una de las partes al escrito fiscal, señalando su plena conformidad, Y ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se deja expresa constancia que las partes renuncian al lapso de apelación, Y ASÍ SE HACE CONSTAR. Se leyó y conformes firman.



JUEZDE CONTROL NÚMERO UNO.
ABG. RAUL USECHE PERNÍA.


SECRETARIA
ABG. MARIA MILAGROS LEÓN M.