REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002078
ASUNTO : LP01-S-2004-002078
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la audiencia de acuerdo reparatorio el tribunal hace los sigueintes pronunciamientos:
Vistos los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, investigado de autos, abogado asistente, victimas y verificado como fue que efectivamente al folio 21 de las presentes actuaciones se constata la existencia de un recibo por la cantidad de dos millones de bolívares pagado por parte del investigado a las víctimas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y constatado de igual forma como fue que la causa recae sobre un delito eminentemente de contenido patrimonial y sin violencia, y escuchado de parte de las victimas su conformidad con el acuerdo reparatorio planteado y pagado, es por lo que con fundamento a los artículos 40, 41, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Adjetivo Vigente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio solicitado por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa en beneficio del investigado de autos JESUS ALBERTO ANGULO AGUZZI, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.602, estado civil divorciado, nacido en fecha 24-01-56, de profesión Comerciante, hijo de Pablo Emilio Angulo Guerrero y Maria Aguzzi Paoly, domiciliado en Municipio Zea, calle 5, entre calles 4 y 3 casa sin número Estado Mérida, con fundamento al artículo 40 en concordancia con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la defensa de extinción de la acción penal en la presente causa con fundamento en el artículo 48 numeral 6° del Código Adjetivo a favor del investigado. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa a favor del investigado JESUS ALBERTO ANGULO AGUZZI, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.602, estado civil divorciado, nacido en fecha 24-01-56, de profesión Comerciante, hijo de Pablo Emilio Angulo Guerrero y Maria Aguzzi Paoly, domiciliado en Municipio Zea, calle 5, entre calles 4 y 3 casa sin número Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo vigente. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Tovar del Estado Mérida, en el sentido de ordenar la obligación de borrar de registro correspondiente de vehículo solicitado al vehículo identificado en la investigación número G-292222, COMO MARCA TOYOTA LANCRUZER, PLACAS 214-XFL, DE ESTACAS, COLOR VERDE, RUSTICO. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Quedan legalmente notificadas las partes de lo decidido en la sala. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En fecha________ se libro oficio numero__________
Mejias/sria