REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000490
ASUNTO : LP01-P-2004-000490

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos:
El Tribunal oídas las partes, esto es Ministerio Público y defensa, quien aquí decide observa lo siguiente, si bien es cierto que al legajo de actuaciones se logra determinar que se ha producido un hecho en situación de flagrancia y de igual forma se logra determinar que ha través del testimonio de dos testigos de nombres JOSE TOMAS LEON LEON Y JHONATAN JOSUE BRICEÑO ZAMBRANO quienes de sus declaraciones se puede determinar que los tres imputados de autos participaron presuntamente en la comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público como lesiones leves contestes ambos en decir que estaban los tres, de igual forma consta en el expediente un reconocimiento médico forense por medio del cual se determina que las lesiones sufridas por la victima asiende a siete días como termino minino para lograr su recuperación, y que los alegatos de la defensa parecieran tener fundamentación lógica pero desgraciadamente no desvirtúan de manera legal la comisión del hecho en situación de flagrancia, así como tampoco del otro lado tampoco se sustenta la petición Fiscal de sobreseimiento a favor del imputado Jean Eduardo Gomez Dávila, por cuanto de las actuaciones se refiere del testimonio de los testigos y por declaración de la victima que dicho ciudadano también participo presuntamente en la comisión del hecho, y no habiendo escuchado quien aquí decide ninguna observación por parte de la víctima en la audiencia de flagrancia que pudiera exculparlo, la petición de sobreseimiento deberá ser declara sin lugar en su oportunidad.
Vistas las actas procesales el Ministerio Público logro comprobar que el hecho fue cometido en situación de flagrancia y de allí la aprehensión de los imputados, no logro comprobar con motivo suficiente que determinara el sobreseimiento de la causa a favor de Jean Eduardo Gómez Dávila; En contra posición a esto la defensa no logro desvirtuar la aprehensión de sus patrocinados en situación de flagrancia como tampoco logro desvirtuar la precalificación delitual solicitada por el Ministerio Público, adhiriéndose de manera subsidiaria al petitorio cautelar a favor de los imputados. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados JEAN EDUARDO GOMEZ DAVILA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-06-57, oficio Técnico en Refrigeración, portador de la cédula de identidad N° 12.77.051, hijo Ana julia Dávila Gómez y José Leonardo Gómez Fernández, domiciliado en Los Curos, El Entable, vereda 19 casa numero 11 Mérida; JHON ANDERSON CARRERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-01-1984, oficio Carnicero, portador de la cédula de identidad N° 16.444.667, hijo Yolanda Carrero y Armando Cáceres, domiciliado en Santa Juana Urbanización Pinto Salinas, vereda G-3 casa número 12 Mérida Estado Mérida, y ALEXIS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-11-75, oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad N° 12.633.578, hijo Carlos Andrés González y Rosalba Salas, domiciliado en Santa Juana Urbanización Pinto Salinas, vereda G-1, casa número 1 Mérida Estado Mérida, en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la precalificación delictual solicitada por el Ministerio Público de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal en perjuicio de PABLO EMILIO CONTRERAS BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de imponer a los imputados JHON ANDERSON CARRERO, CARLOS ALEXIS GONZALEZ Y JEAN EDUARDO GOMEZ DAVILA, la medida cautelar contemplada en artículo 256 en sus ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica el primer lunes de cada mes y la prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JEAN EDUARDO GÓMEZ DAVILA, por ser improcedente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372. 1 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad de los imputados de autos dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión tomada en sala. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se libraon boletas de notificación números______________________________
Mejias/sria