REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000481
ASUNTO : LJ01-S-2002-000481


Visto el escrito de fecha 13-02-2002 presentado por la Abogada ANA TERESA FERMÍN, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

Primero
De la Desestimación
Alega el Ministerio Público que “...previo estudio y análisis de la denuncia, estaría de un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468, del código Penal, y por ello el enjuiciamiento no tendrá lugar sino a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA...”. Por tal motivo concluye solicitando la desestimación de la causa “por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un hecho punible de Acción Privada, es decir a instancia de parte agraviada”.

Segundo
De la revisión de las actas
Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista de la denuncia de JOSÉ ANTONIO ANGULO CALDERON, quien expuso: “...Vengo a denunciar al ciudadano RUBEN DIAZ, quien el día domingo 28-10-2001, a eso de las once de la mañana, se sustrajo mis herramientas de trabajo como son: Una máquina de soldar marca Jef....un esmeril....y una cortadora de cerámica...de la casa de la señora Juanita Flores....él sacó estas herramientas aprovechándose que estaba trabajando conmigo y engañó a la señora y se llevó estas herramientas...”.

De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA a favor del ciudadano RUBÉN ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Mérida, casado, albañil, nacido el 28-01-1968, de 32 años de edad, residencia en la entrada Primero de Mayo, casa Nº 1-52, La Milagrosa, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.277, Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO ANGULO CALDERON. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,


ABG.



En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________, conste.


Sria.-