REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000518
ASUNTO : LJ01-S-2002-000518


Visto el escrito de fecha 04-03-2002 presentado por la Abogada MORELIA URBANO DE PISANI, en su carácter de Fiscales TERCERO del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

Primero
De la Desestimación
Alega el Ministerio Público que existe un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la Acción Penal para ejercer la Acción Penal en el presente caso, al no ser enjuiciable el delito sino por instancia de parte, sería inoficioso mantener vigente una investigación que nunca podría ser ejercida por el Ministerio Público, al no tener la cualidad para pedir el enjuiciamiento de los responsables en el hecho. Por tal motivo concluye solicitando la desestimación de la causa por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un hecho punible de Acción Privada, es decir a instancia de parte agraviada.

Segundo
De la revisión de las actas
Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista del accidente de tránsito ocurrido el 01-09-00, en Avenida Centenario, San Onofre, adyacente planta llenado de Arsugas, Ejido Estado Mérida, consistente en COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS con saldo de cuatro personas lesionadas.
El delito investigado, es castigado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días previsto en el Ordinal 1º del Artículo 422, en concordancia con el Artículo 418, ambos del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Culposas Leves, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de la parte agraviada, por lo que, estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito culposo investigado, solo es dable el ejercicio de la misma al o las víctimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal...”.”.
De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO a favor de los ciudadanos PORFIRIO FLORES TREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.86, soltero, de 19 años de edad, estudiante, domiciliado en El Salado Alto, Nº 1-54, vía panamericana, Ejido Estado Mérida, y JESÚS ANTONIO ALARCÓN FLORES, venezolano, conductor, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.938, domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 23, casa Nº 07, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de LUIS ALEXANDER CONTRERAS MONTES, MARÍA MORENO Y LOLIMAR CATHERINE GÓMEZ. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS



En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________, conste.


Sria.-