REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000556
ASUNTO : LJ01-S-2002-000556


Visto el escrito de fecha 07-06-2002 presentado por el Abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

Primero
De la Desestimación
Alega el Ministerio Público que “...el no existir hechos que revista carácter penal, que den lugar la correspondiente apertura de una investigación, forzosamente nos conlleva en la ineludible obligación de solicitar la DESESTIMACIÓN...”.

Segundo
De la revisión de las actas
Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista de la denuncia interpuesta por el Instituto de Acción Vial del Estado Mérida (IAVIAL), Consta que se realizó una INSPECCIÓN OCULAR en Llano del Anís, sector Chama Cinco, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se dejó constancia de la existencia de una vivienda , construida a una distancia aproximada de 11 metros de la orilla de la Carretera denominada Rafael Caldera. Ubicada a una distancia aproximada de 21 metros de la orilla de la carretera denominada Rafael Caldera. Por otra parte se pudo observar que al costado derecho de la vivienda existe una cantarilla, destinada al uso de recolector de aguas lluviales y al lado izquierdo posee otra cantarilla destinada al mismo uso, las mismas se encuentran en perfecto estado de mantenimiento.

De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que al folio 27 existe documento donde la ciudadana ALICIA DEL CARMEN VERA, le vende al ciudadano NICANOR PÉREZ MÁRQUEZ, un terreno ubicado en el sector Llano. Igualmente se concede permiso que corre inserto al folio 15, para Patente de Industria y Comercio emanada del Concejo Municipal Sucre Lagunillas Estado Mérida, de ventas al detal de Artesanía, Frutas, víveres en un establecimiento que se denominará “Bohío La Arboleda”. Aunado encontramos permiso de ampliación al ciudadano NICANOR PÉREZ MÁRQUEZ, considerándose en consecuencia que las actuaciones levantadas en contra de dicho ciudadano, se refiere a una cuestión propia de proceso de naturaleza administrativa que debe ser ventilado por ante el propio ente que otorgó el susodicho permiso a fin que revoque o no tal acto. Y así se declara.
Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA a favor del ciudadano NICANOR PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.799.112, fecha de nacimiento 26-01-1946, soltero, natural de Tovar, residenciado en El Anis, sector Chama Cinco, casa sin número Estado Mérida, Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS.



En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________, conste.


Sria.-