REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000402
ASUNTO : LP01-S-2003-000402
Visto el escrito de fecha 22/01/2003 presentado por los Abogados HUGO E. QUINTERO ROSALES Y YOLEHIDA QUINTERO MORA, en su carácter de Fiscales SEGUNDO del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:
Primero
De la Desestimación
Alega el Ministerio Público que “...en el presente caso, existe un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la Acción Penal como lo es la no interposición de la DESESTIMACIÓN de la presente actuaciones a efectos de que el Ministerio Público pueda ejercer la Acción Penal en el presente caso, pues no le es permitido legalmente hacerlo conforme al Artículo 301...al no ser enjuiciable el delito sino por instancia de parte, sería inoficioso mantener vigente una investigación que nunca podría ser ejercida por el Ministerio Público, al no tener la cualidad para pedir el enjuiciamiento de los responsables en el hecho...”. Por tal motivo concluye solicitando la desestimación de la causa “por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un hecho punible de Acción Privada, es decir a instancia de parte agraviada.
Segundo
De la revisión de las actas
Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista del accidente de tránsito ocurrido el 04-04-2002, en Avenida Los Próceres con salida y entrada, sector el Rincón de la ciudad de Mérida Estado Mérida, consistente en COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS con saldo de dos personas lesionadas y choque con objeto fijo separados de vía, poste alumbrado Público, Poste Vallas Publicitaria, ocasionado por los vehículos marca Dodge, modelo Dart, año 77, color verde, clase automóvil, tipo sedan y el vehículo marca Lada, modelo 21060, año 92, color blanco, clase automóvil, tipo sedan y el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, año 92, placas XOJ-838, y como consecuencia resultó lesionado el ciudadano NIXON ARTURO DÁVILA HERNÁNDEZ.
El delito investigado, es castigado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días previsto en el Ordinal 1º del Artículo 422, en concordancia con el Artículo 418, ambos del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Culposas Leves, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de la parte agraviada, por lo que, estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito culposo investigado, solo es dable el ejercicio de la misma al o las víctimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal...”.”.
De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO a favor de los ciudadanos Jhonny JAVIER OSORIO MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.753.451, soltero, de 20 años de edad, comerciante, domiciliado en Vereda 38, Nº 36, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos Mérida Estado Mérida, WILMER JAIRO RODRÍGUEZ, venezolano, comerciante, casado, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.638, domiciliado en Urbanización Don Luís, calle 02, manzana 05, parcela 27, tercera etapa, Ejido Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de JHONNY JAVIER OSORIO MEZA. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJIAS.
En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________, conste.
Sria.-