REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001436
ASUNTO : LP01-S-2003-001436


Visto el escrito de fecha 25/03/2003 presentado por la Abogada ANA TERESA FERMIN, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

Primero
De la Desestimación
Alega el Ministerio Público que “El delito investigado, es castigado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días...previstos en el Ordinal 1º del Artículo 422, en concordancia con el Artículo 418, ambos del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Culposas Leves, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de la parte agraviada, por lo que, estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito culposo investigado, solo es dable el ejercicio de la misma al o las víctimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Por tal motivo concluye solicitando la desestimación de la causa “por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un hecho punible de Acción Privada, es decir a instancia de parte agraviada”.

Segundo
De la revisión de las actas
Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista del accidente de tránsito ocurrido el 09-03-2003, en la avenida Monseñor Acacio Chacón, sector Pan de Azúcar Ejido Estado Mérida, consistente en arrollamiento de Peatón con una persona lesionada ocasionado por el vehículo marca Ford, modelo Sierra 280, año 85, color beige, clase automóvil, tipo sedan, conducido por el ciudadano ELIO SIMÓN RONDÓN DÁVILA, y como consecuencia resultó lesionado el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLÉN CARRILLO.

De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO a favor del ciudadano ELIO SIMÓN RONDÓN DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.987, divorciado, de 33 años de edad, ingeniero de Sistemas, domiciliado en el Trapiche, torre 2B, apartamento 04, Ejido, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS.



En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________, conste.


Sria.-