REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004282
ASUNTO : LP01-S-2003-004282


AUTO FUNDAMENTANDO LA SOLICITUD DE NULIDAD Y SOBRESEIMIENTO FORMULADO PORT EL PRESUNTO IMPUTADO

Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLON y en virtud del cual solicita nulidad de las actuaciones fiscales que originaron el presente procedimiento y de ser declarado con lugar el sobreseimiento de la presente causa a favor suyo en condición de imputado, y luego de haber tratado en reiteradas ocasiones oír a las partes en audiencia especial, pero que por inasistencia de algunas de ellas no fue posible para este Tribunal a pesar que se fijo en varias oportunidades, para resolver el Tribunal hace la siguiente consideración en estricto recuento de lo acontecido hasta el día de hoy fecha de la presente resolución.------------------------------
La presente causa se inicia por denuncia de la presunta victima IRAIMA DEL CARMEN JEREZ DE MORA, la cual corre inserta al folio 01 de la presente causa y en virtud de la cual denuncia a su conyuge PEDRO OMAR MORA MOGOLLON, como agresor de ella y de su menor hijo, y como pasado agresor en oportunidad anterior, lo cual motivo que el Ministerio Público, representado por el auxiliar Abogado ADRIAN GELVES OSORIO, ordenara abrir averiguación en contra del ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLON por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, apertura investigativa esta que se abrió en fecha 26 de Mayo del año 2003, y que se observa corregida la fecha mediante tinta negra, logrando visualizar el numero veintisiete (27) y no veintiséis (26) como se pretende hacer ver a quien aquí decide, sin dejar de pensar que fue un error de tipeo perfectamente justificable -----------------------------------
Iniciada la investigación el día 26 de Mayo del año 2003, el Ministerio Público representado por el auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogado ADRIAN GELVES OSORIO, con fundamento en el artículo 118 adjetivo y 39 de La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia acordó medida cautelar consistente en la prohibición de salir y acercarse a la residencia ubicada en la urbanización Villas Verónica calle 02, número 40, de la ciudad de Mérida, cautelar esta que no tiene el sentido y alcance de lo que debe entenderse como medida cautelar, pues lo correcto hubiera sido el de prohibir de acercarse y entrar a la residencia ubicada en la urbanización Villas Verónica, calle 2, número 40, de esta misma ciudad de Mérida, ordenando para ello la colaboración de la policía del estado Mérida, posteriormente.---------------------------------------------------------------------------------
El catorce (14) de Junio de 2003, es decir veinte (20) días después se prosigue con la investigación según se puede evidenciar del folio 6, que coincide con una visita policial al domicilio de la presunta victima y de su agresor por parte de funcionarios policiales, pues el nueve (9) de Junio de 2003, el presunto agresor trato de imponerse de una diligencia como fue el querer ver el libro diario de la fiscalía cuarta y no pudo, pues se lo impidió una funcionaria adscrita a esa dependencia como bien se puede determinar del folio 04. ---------------------------------------------------------------------------------
Al folio cinco (5), riela escrito del presunto agresor en virtud del cual da alarma al Ministerio Público, poniendo en conocimiento a este que existen enmendaduras en las fechas de inicio de investigación las cuales no coinciden con la fecha de decreto de la medida cautelar, determinándose que la cautelar fue dictada por el Ministerio Público un día antes de la apertura de la investigación, y de ser así, efectivamente se le violaron derechos al presunto agresor pues al momento de dictar la cautelar el Ministerio Público no había iniciado todavía la investigación lo que quiere decir que el decreto de tal cautelar es a todas luces ilegal, ilegitimo, inconstitucional, violatorio del derecho a la defensa, violatorio del principio de presunción de inocencia, violatorio del derecho a ser oído, violatorio del derecho constitucional a la propiedad, y violatorio del domicilio sin causa justificada. ---------------------------------------------
Al folio nueve (9), riela declaración de la presunta victima IRAIMA DEL CARMEN JEREZ DE MORA, quien denuncia al presunto agresor por una agresión ocurrida presuntamente un día indefinido del mes de Junio del año 2001, es decir casi dos años antes del incidente que origino la apertura de este procedimiento.------------------
Al folio doce (12), riela la primera declaración del presunto agresor PEDRO OMAR MORA MOGOLLON, de fecha trece (13) de Julio del año 2003, es decir cuarenta y ocho días (48) después de decretada la medida cautelar por parte de Ministerio Público en su contra, oportunidad esta en la cual rechaza y contradice la denuncia de su cónyuge y consigna por ante ese cuerpo de policía algunos recaudos como pruebas que persigue comprobar la inexactitud de lo denunciado y que lo releva presuntamente de la responsabilidad de los hechos denunciados por su cónyuge que origino que le decretaran la medida cautelar de salida de su residencia.-------------------
Al folio sesenta y cuatro (64), riela acta policial en virtud de la cual se recibe escrito narrativo de hechos consignada por la ciudadana YENIREE PAOLA URDANETA JEREZ, hija de la presunta victima, en virtud de la cual jura y narra que todo lo allí dicho ocurrió, acta de fecha diez y siete (17) de Julio de 2003.---------------------------------
Al folio sesenta y ocho (68), riela acta policial de fecha 16 de Julio de 2003, en virtud de la cual se le informa a la presunta victima la necesidad y pertinencia de intentar una gestión conciliatoria la cual fue rechazada por la victima, y pide esta en esa oportunidad que se ratifique la cautelar impuesta por el Ministerio Público, lo que debe entenderse que hasta esta fecha no se ha confirmado por ningún Tribunal la medida cautelar dictada equivocadamente por la representación fiscal lo que contraviene el contenido del artículo 39 de La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en su enunciado principal, así como también el artículo 40 de la misma Ley, en el sentido que no hizo que se le practicara un examen médico de forma inmediata a la víctima, así como tampoco solicito ante ningún Tribunal de Control la confirmación de la medida cautelar dictada cuando es por todos conocido que tal acto debe ser jurisdiccional, o por vía excepcional e inconstitucional como es el caso que nos ocupa de ser dictada por el Ministerio Público, la obligación de ser confirmada por un Tribunal lo cual hasta la presente fecha de hoy 26 de Julio de 2004, el Ministerio Público no lo ha solicitado, que es el ente reptor que debe hacerlo, pues es el, el ente que la dicto.-------------------------------------------------------------------------
Por otra parte el Ministerio Público contravino todo el procedimiento establecido para estos casos y que por mandato imperativo de la ley especial citada ordena que situaciones como estas deben ser tramitadas por el procedimiento establecido en el Titulo V, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal artículo 382, (procedimientos por faltas), pero lo mas grave en criterio de quien aquí decide es, que además de haber incurrido en una grave falta al dictar la medida cautelar y no haberla hecho confirmar por un Tribunal, la misma fue desproporcionada, lo que contravino el imperativo legal del artículo 390 adjetivo, pues hasta ese momento no se había escuchado al presunto agresor, no había examen médico practicado a la presunta victima, la agresión había sido ejecutada en oportunidad anterior como bien lo determina la victima en su declaración, y para agravar aún mas la actuación ilegalmente exagerada por parte del Ministerio Público, el auxiliar adscrito a La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogado ADRIAN GELVES OSORIO, se erigió en un autorizador de entrada y salida del presunto agresor a la casa de su propiedad y asiento de su residencia, con ayuda policial, ordenando a esta que de suscitarse algún hecho que alterase el orden publico o que no estuviese de acuerdo con la leyes de la República se evitase y se garantizare, lo que produce en el criterio de quien aquí decide una honda preocupación pues ya el procedimiento así llevado por parte del Ministerio Público es un acto que altera y no esta acorde con La Ley especial citada de Violencia Contra la Mujer, el Código Orgánico Procesal Penal, y La Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela como se dijo al comienzo de la presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------------
Siguiendo en la misma armonía de todo lo hasta este instante sucedido en la presente causa, y luego de haberse superado todos los inconvenientes procesales como fueron la rotación de jueces, y la inhibición propuesta por el titular del Tribunal de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida y habiendo fijado el Tribunal de Control Número Cinco de este mismo Circuito audiencia especial a los fines de resolver solicitud de sobreseimiento según se puede evidenciar del auto que corre agregado al folio 197 para el día 25 de Febrero del 2004, se volvió a fijar para el día 18 de Marzo de 2004, a las nueve horas de la mañana según auto de fecha 27 de Febrero del 2004, la cual no se pudo realizar en dicha fecha por haber ingresado esa causa el día 12 de Marzo de 2004, a este Tribunal de Control Número Uno, existiendo audiencias pre-fijadas en otras causas lo que hizo que se ordenara la agenda y se fijara nueva oportunidad para el día 21 de Abril de 2004, la cual tampoco pudo verificarse por inasistencia del imputado y de la victima, pero si estando presente el Ministerio Público, lo que origino que se volviera a fijar audiencia especial para resolver el petitum de sobreseimiento y nulidad de actuaciones para el día 29 de Abril de 2004, según auto de fecha 23 de Abril del2004, audiencia esta que tampoco se pudo verificar por inasistencia del imputado y de la victima pero estando presente el abogado del imputado y la representación fiscal. -----------------------------------------------
El artículo 49 numeral 1 ultimo aparte Constitucional establece: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. ------------------------------------
El artículo 190 adjetivo establece:” No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.---------------------------------------------------
El artículo 191 adjetivo establece NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la República.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Si la misma Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia en su artículo 37 remite al Código Orgánico Procesal Penal Título V, Libro Tercero, artículo 382 la tramitación de causas como estas, y si se observa con detenimiento que en todos esos artículos se requiere la actuación jurisdiccional para poder aplicar el contenido de dicha Ley especial, como se explica que el Ministerio Público haya dictado un medida cautelar tan desproporcionada y violatoria del derecho a la defensa del imputado, si eso es un acto esencialmente jurisdiccional. ¿Como se explica que en el supuesto que sea el Ministerio Público el receptor de la denuncia, no haya cumplido con la obligación de haber sometido a la victima a un examen médico para determinar las lesiones, previamente al decreto de la medida cautelar, como el mismo artículo 39 especial lo impone. ¿Como se explica que tampoco el Ministerio Público cumpliera con el contenido de obligatorio respeto del artículo 40 de la Ley especial de Violencia contra La Mujer, en el sentido que tal medida cautelar debía ser confirmada por el juez que debía conocer del hecho, confirmatoria que hasta hoy no ha sido solicitada por el Ministerio Público ante ninguno de los Tribunales que ha conocido de la presente causa,? ¿Cómo se explica que ha transcurrido desde el día 26 de Mayo de 2003, hasta el día de hoy 26 de Julio de 2004, cuatrocientos veintiséis días (426), de impuesta una medida cautelar ilegal, sin confirmación jurisdiccional, sin un debido proceso expedito con garantías para el investigado, con ejercicio de libertad de prueba para las partes, en franco respeto al ordenamiento jurídico especial, procesal, y constitucional?-------------------------------------------------------------------------------------------
Por la razones anteriormente descritas los hechos narrados transgreden los artículos 190, 191 del Código Adjetivo vigente, 49 ordinal primero y tercero de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 37,38, 39,40, 41,42 de La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, 382 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial Número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Nulidad de la Medida Cautelar dictada por el auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado Adrián Gelves Osorio, en contra del Ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.623.983, domiciliado en Mérida, y civilmente hábil, de fecha 26 de Mayo de 2003, que corre agregada a los autos al folio 03, consistente en la prohibición de entrar y salir o acercarse libremente a su residencia ubicada en La Urbanización Villas Verónica, calle 02, número 40, de esta ciudad de Mérida, por considerar el decreto de la misma improcedente adjetivamente, ilegal y violatorio de normas de rango Constitucional y Legal anteriormente citadas. Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a favor y beneficio Ciudadano PEDRO OMAR MORA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.623.983, domiciliado en Mérida, y civilmente hábil, con fundamento en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.


ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO.


ABOGADA SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.

EN FECHA____________, DE JULIO DE 2004, SE LIBRO BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DE NÚMEROS _________________________________________
LA SIRIA.