REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000874
ASUNTO : LP01-S-2004-000874
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió dos hechos punibles de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR RAMÓN UZCÁTEGUI.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 16-12-1993, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima quien expuso entre otras cosas: “...le trabajo al ciudadano Víctor Guerrero, manejándole un vehículo LIBRE en las horas de seis de la tarde a seis de la mañana por toda la ciudad y como a las dos de la mañana del día de hoy 16-12-93 bajaba por la avenida Los Próceres a la altura del Barrio La Milagrosa...y cuando iba al frente del Restaurante Los Molinos dos sujetos desconocidos sacaron la mano yo me paré y estos abordaron el vehículo....y me dijeron que los llevara hasta las residencia masculinas...y al llegar...uno se sentó adelante conmigo y el oto en la parte de atrás...me agarró por el cuello colocándome una arma de fuego que solo vi que era de cañón largo niquilado...me colocaban un cuchillo tipo navaja...me comenzaron a dar vueltas en Mérida....hicieron dos disparos...se fueron y se llevaron el radio trasmisor...un radio reproductor...junto a la cantidad de dos mil doscientos bolívares...”.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR RAMÓN UZCÁTEGUI, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,



ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números ___________________.


Sria.