REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001397
ASUNTO : LP01-S-2004-001397


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió dos hechos punibles de acción pública, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 3º y 5º en concordancia con el único aparte 12 del Código Penal, ambos en perjuicio de CAROLINA SUBMMILES RODRÍGUEZ RONDÓN.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 14-01-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que expuso entre otras cosas: “...Yo me encontraba en la ciudad de Maturín y el día 7-1-2000 me llamó una amiga de nombre Aikar y me dijo que me habían desvalijado mi vehículo, cuando llegué a Mérida el día 10-1-2000 me percato que habían quitado el parabrisa y la goma y el caucho de repuesto y la base del radio reproductor de mi vehículo Renault 11, año 88, color azul...después subo a mi apartamento, abro la reja...el cilindro estaba violentado, llamó al cerrajero y me percato que me sustrajeron un televisor marca Sharp....20 pulgadas...una computadora con todos sus accesorios y la impresora....un radio reproductor marca Sony...un horno rostizador....una licuadora con vaso...Oster....una chaqueta....”. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 3º y 5º en concordancia con el único aparte 12 del Código Penal, ambos en perjuicio de CAROLINA SUBMMILES RODRÍGUEZ RONDÓN, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números ___________________.


Sria.