REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002267
ASUNTO : LP01-S-2004-002267


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal del Ministerio Público PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta a los autos que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas instruyó averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y en la cual se señaló el extravío de una placa de vehículo automotor distinguidas de la siguiente manera LAI-220, pertenecientes al vehículo marca SEP, año 1977, modelo LAND CRUISER, color GRIS, clase RÚSTICO, tipo TECHO DURO, propiedad de ENEIDA SOSA ESCALONA. Se observa además, que en la presente causa no se dictó auto de proceder por parte del órgano policial que inició la averiguación, sólo se limitó a la asignación de un control de investigación de causa penal, por lo que no se deriva la comisión de delito alguno, sólo se evidencia que por una conducta omisiva por parte de quien es o era propietario del vehículo arriba descrito, extravió su placa identificativa otorgada por el antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que mal podría atribuírsele la comisión de un delito, es por lo que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,


ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA.

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJÍAS.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación números ________________________.

Mejias/sria