REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000340
ASUNTO : LP01-P-2002-000340
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 05-10-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que expuso entre otras cosas: “...El día de ayer cuatro de los corrientes, a eso de las cinco y media de la tarde dejé estacionada mi moto Yamaha, JOG 50, sin placas, tipo paseo, color negro...por el canal subiendo frente a la plaza bolívar de esta ciudad y personas sin identificar se la llevaron...Es todo”. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
1°) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS ESCALONA SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.485, soltero, de 24 años de edad, residenciado en el Arenal vía La Joya, casa Nº 18-27, Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
2° ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA AL CIUDADANO JOSÉ JESÚS ESCALONA SANTIAGO, en fecha 12-12-2002, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada Quince (15) días todos los días Lunes de cada semana. Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS.
En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números ___________________.
Sria.