REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002120
ASUNTO : LP01-S-2003-002120


Por cuanto en fecha 12-06-2003, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal OCTAVO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: EUDEN RAÚL ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.831, de 37 años de edad, casado, domiciliado en Urbanización las Vegas, casa Nº 21, Tovar Estado Mérida.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta al folio 03 ACTA POLICIAL, en la que se dejó constancia que al momento encontrarse cumpliendo funciones de servicio de Resguardo Nacional y Seguridad Vial en compañía de otro funcionario en el sector recta de Caño del Tigre, Estado Mérida, donde se instaló un punto de control móvil procedieron a chequear un vehículo el cual era conducido por el ciudadano ROMERO JIMÉNEZ EUDEN RAÚL, se observó que los seriales impresos en el chasis no se corresponden con los del documento, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo.
Consta al folio 19 EXPERTICIA practicada al vehículo retenido MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1975, COLOR ROJO, CLASE CAMIÓN, TIPO ETACAS, USO CARGA, PLACAS 959-LAH, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R29457, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, donde se dejó constancia que “...La chapa con el serial de carrocería...fue desprendida en su totalidad. El serial de carrocería....se encuentra en estado original...”.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que quedó demostrado que el vehículo al realizársele la respectiva experticia posee la chapa con el serial de carrocería ubicada en el paral de la parte izquierda totalmente desprendida, lo que constituye un hecho punible, no obstante no se logró incorporar elementos que permitieran comprometer la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de persona determinada, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EUDEN RAÚL ROMERO JIMÉNEZ, plenamente identificado, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJÍAS.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números _________________________________________.

SRIA.