REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002445
ASUNTO : LP01-S-2004-002445
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” y numeral 3º en armonía con el artículo 44 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometieron dos hechos punibles de acción pública, específicamente PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y AMENAZAS, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARVIN RAMÓN GUERRERO BRAVO.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 27-06-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que expuso entre otras cosas: “...Vengo a denunciar a mi primo LUIS OBANDO BRAVO, quien ayer, cuando me encontraba en la plaza frente al bloque donde vivo, llegó reclamándome un asunto de una moto que según él dijo yo se la había robado, como yo no le he robado nada, me agarró a golpes por el cuerpo y me dio patadas, lesionándome por la espalda, por el cuello, por el pecho, por la cabeza, luego me dijo que me iba a llevar para la DISIP, le dije que fuéramos...me llevó a Campo Claro y me dijo que me iba a lanzar por un barranco que había allí...”. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
TERCERO
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MARVI RAMÓN GUERRERO BRAVO, se observa que establece pena de arresto de tres a seis meses, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 26-06-2001 hasta la presente fecha, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE OBANDO BRAVO, venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido el 30-06-1975, soltero, Supervisor de Pepsi Cola, domiciliado en la calle 20, entre avenidas 04 y 05, casa Nº 04-65, Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.157, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y AMENAZAS, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MARVIN RAMÓN GUERRERO BRAVO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS.
En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números ___________________.
Sria.