REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000499
ASUNTO : LP01-P-2004-000499


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA
EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN O NO DE FLAGRANCIA


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de la aprehensión en situación o no de flagrancia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Uno de este Circuito Judicial Penal lo hace en los siguientes términos:
Visto los alegatos de las partes, esto es Ministerio Público y Defensa, y luego de revisadas las actas procesales, efectivamente se comprueba que los imputados de autos, LEIBER LISANDRO HERRADA FLORES y ANYOLEY FABIOLA SARMIENTOS FANEITES, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO DE VEHÍCULO DE AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACIÓN, respectivamente, de igual forma se desprende de las actuaciones que el vehículo automotor fue recuperado al poco tiempo de haberse suscitado la aprehensión de los imputados; de igual forma, se evidencian de las actas procesales que no medió violencia alguna, por lo que la petición del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa es procedente en el sentido que pudiera operar acuerdo reparatorio entre las parte; de igual forma se determina que los imputados de autos no presentan antecedentes penales ni policiales, tratándose del caso más que una actuación delictual como la irresponsabilidad de dos jóvenes, pero que no deja de ser punible por la ley, por lo que con fundamento en las actas procesales, con fundamento a lo alegado por el Ministerio Público y a lo cual se adhirió la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión de los imputados LEIBER LISANDRO HERRADA FLORES, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y cinco (14/07/1985), de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.875.727, de profesión cajero en una peluquería, domiciliado en Ejido, urbanización Asoprieto, calle 6, casa 546. Teléfono: 8085678; y ANYOLEY FABIOLA SARMIENTOS FANEITES, venezolana, cédula de identidad número 17.413.080, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha el siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres (07/10/1983), de profesión ama de casa. domiciliada en Ejido, urbanización Asoprieto, calle 6, casa 546, Teléfono: 8085678, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de precalificar el hecho como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con fundamento en el artículo 1 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el ciudadano LEIBER LISANDRO HERRADA FLORES, y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACIÓN para la ciudadana ANYOLEY FABIOLA SARMIENTOS FANEITES, Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de cambio de procedimiento a tramitar en la presente causa y, en consecuencia, SE ORDENA la tramitación por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, a los imputados de autos, en consecuencia se impone la del numeral 3°, presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todos los días lunes de cada semana; la del numeral 6°, esto es prohibición de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte el derecho de la defensa. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de adherirse en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal por considerar procedente y conveniente para sus patrocinados. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el envío inmediato de las actuaciones a la sede del Ministerio Público, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: Se ordena librar boleta de Libertad a favor de los imputados de autos.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. RAÚL USECHE PERNÍA


LA SECRETARIA

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN C.