REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003116
ASUNTO : LP01-S-2004-003116
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en fecha treinta de julio de dos mil cuatro (30/07/2004), de la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos: Al folio dos (02) de las presentes actuaciones se inició el presente procedimiento mediante acta de investigación policial, en virtud del cual se deja constancia expresa de la comisión de hechos punibles en contra de las empresas BIGOTT, y NESTLÉ DE VENEZUELA C.A., respectivamente, así como también de robos efectuados a residencias, centros comerciales, clínicas, a mano armada, en donde presuntamente fungen como responsables los ciudadanos BENITO ANTONIO MÉNDEZ Y EDUARDO BARRETO GRATEROL.--------------------------------------------------
Al folio ocho (08) riela denuncia formal de un ciudadano de nombre FRANKLIN OMAR MÉNDEZ PÉREZ, empleado de la empresa Nestlé de Venezuela, C.A., quien fue robado el día martes veintidós de junio del año dos mil cuatro (22/06/2004) en la población de Ejido del Estado Mérida, cuando se disponía cumplir con su trabajo como vendedor de dicha empresa, siendo secuestrado por dos personas y abandonado posteriormente en las inmediaciones de la carretera vieja de Los Guáimaros, robándole para esa oportunidad el vehículo Ford, camión Cava, propiedad de la empresa Nestlé de Venezuela C.A., así como también mercancía y la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares en efectivo.--------------------------------------------------------------------------------------
Al folio catorce (14) riela orden de inicio de investigación fiscal debidamente suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta, Abg. Sonia Carrero Mora.-------------------
Al folio quince (15) riela oficio policial, según el cual se incluye con status de solicitado el camión marca Ford, robado al ciudadano Franklin Omar Méndez Pérez.-----------------------------------------------------------------------------------------
A los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) rielan actas de inspección ocular en los sitios identificados como el lugar del hecho y el sitio donde presuntamente fue abandonada la víctima.----------------------------------------------------------------
Al folio dieciocho (18) riela ratificación de denuncia efectuada por la víctima Franklin Omar Méndez Pérez.------------------------------------------------------------
Al folio diecinueve (19) riela acta de investigación policial, en virtud de la cual se deja constancia del sitio conocido como Taller El Mago del Hierro Forjado, en donde se practicó la violación de dos cajas de seguridad a dos vehículos propiedad de la empresa Nestlé de Venezuela, C.A., y propiedad de la empresa Bigott de Venezuela, C.A., respectivamente, lo que originó el traslado en calidad de testigos de los ciudadanos Mora Ferdilando, Márquez José Gregorio, Flores Luis Enrique y Arocha Contreras Oswaldo, quienes en sus declaraciones que corren agregadas a los folios veinte, veintiuno, veintidós, veintisiete, veintiocho, treinta, treinta y uno, y treinta y dos (f. 20, 21, 22, 27, 28, 30, 31 y 32) del presente expediente, declaran de manera coincidente el haber violentado las cajas de seguridad de las unidades anteriormente referidas por orden de su patrón Ramón Reyes Arocha, propietario del fondo de comercio, y en donde identifican a tres hombres, uno como colombiano por tener dicho acento y otros dos por los nombres de Benito Antonio Méndez y Eduardo Barreto Graterol, siendo éste hasta el momento el único elemento referencial que pudiera comprometer la responsabilidad de los imputados en el hecho punible que se investiga.-------------------------------------------------------------------------------------
Al folio diecinueve (19) riela acta de investigación policial, en virtud de la cual se deja expresa constancia que el ciudadano Douglas Ramón Reyes Arocha, titular de la cédula de identidad 13.804.396, propietario del taller “El Mago del Hierro Forjado”, admite que en compañía de sus empleados trasbordaron mercancía de un camión de la empresa Nestlé de Venezuela C.A., y violentaron las cajas de seguridad de la cabina de una camioneta de la empresa Bigott y entregaron de manera espontánea varias cajas y paquetes de confitería de la marca Nestlé, y la comisión policial para esa oportunidad no hizo absolutamente nada, configurándose en esta oportunidad la flagrancia por la comisión presunta del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, situación ésta que preocupa a quien aquí decide de la forma como se realizó el inicio del presente procedimiento.--------------------------------------------------------------------
Al folio veintitrés (23) riela acta de investigación policial, en virtud de la cual se deja expresa constancia del apersonamiento de un ciudadano de nombre RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, asistido de un abogado de nombre Imad Koteiche Attallah, quien se apersona en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y reconoce que adquirió presuntamente de buena fe, equipos médicos por venta que hicieron unos ciudadanos de nombre Benito Méndez y Eduardo Barreto, reconociendo que son cosas provenientes del delito, lo cual desvirtúa la adquisición de buena fe, entregando las mismas y declarando que no recuerda en qué fecha los adquirió, que no sabe cuántos equipos médicos adquirió por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, que no sabe dónde se pueden ubicar sus vendedores, que desconoce a qué se dedican sus vendedores, que es la primera vez que realizó negociación con sus vendedores, que conoce solamente a Benito Méndez y a Eduardo Barreto no, pero que da una descripción exacta de las características físicas de cada uno, que conoce a éstos desde hace dos meses, pero que sí conoce desde hace un año a Douglas Reyes, dueño del taller “El Mago del Hierro Forjado”, reconoce de igual forma que ha mantenido comunicación telefónica con Douglas Reyes y Benito Méndez, y tampoco ante semejante evidencia el órgano policial hizo absolutamente nada.--------------------
Al folio treinta y cuatro (34) riela acta de investigación policial, en virtud de los cuales se deja expresa constancia del prontuario policial presentado por los imputados de autos BENITO ANTONIO MÉNDEZ y EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, presentando el último de éstos status de solicitado en el expediente número 672.177, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis (25/09/1996), por el delito de hurto de vehículos.-----
A los folios treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36), riela acta de investigación de imposición de derechos a los investigados, debidamente suscrita por ellos y refrendadas con sus huellas dactilares.---------------------------------------------------
Al folio treinta y siete (37) riela acta de investigación policial, levantada en el sitio del allanamiento previamente acordado por este Tribunal, ubicado en la urbanización Villas El Rodeo, calle principal, avenida Las Américas, casa número 51, de Mérida, Estado Mérida, sitio donde habita un ciudadano Oscar Rodolfo Lobo Figueroa, titular de la Cédula de Identidad 13.804.545, quien admite que efectivamente bajo su custodia y adquisición se encontraba unos implementos médicos, pero que los trasladó a un sitio conocido como urbanización La Mata, calle 4, avenida 2, quinta La Pina, en donde los ciudadanos Rafael Alberto Quintero Portillo y éste hicieron entrega formal al cuerpo policial de: una caja de cartón contentiva en su interior de un calentador de agua, de los conocidos como baño de María, propio del laboratorio, y demás materiales médicos debidamente especificados en dicha acta que guardan relación directa con la presente investigación y tampoco la Policía hizo absolutamente nada con referencia a este hecho, que pudieran configurar de igual forma aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.------------------------------------
Al folio treinta y tres (33) riela acta de investigación policial, en virtud de la cual los funcionarios policiales actuantes LUIS ESCOBAR, IRWIN IBARRA y DANIEL QUIJADA, declaran de manera diáfana, precisa, indubitable, concisa, entendible, que se encontraban en la avenida Los Próceres, frente al local comercial “Hierro Forjado El Mago”, implementando vigilancia estática, en espera de la orden de visita domiciliaria por cuanto presumían que existen evidencias de interés criminalístico en el referido local, luego de una hora de espera llegaron tres sujetos que al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto, intentando emprender la huida, logrando la retención de los sujetos a quienes previa identificación como funcionarios de este cuerpo dijeron llamarse: BENITO ANTONIO MÉNDEZ y EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, haciendo ver a quien aquí decide y llamando poderosamente la atención que no se deja referencia del tercer sujeto, y se deja expresa constancia que al momento de la aprehensión, según dicha acta, los imputados no estaban en el sitio del hecho, no les consiguieron ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera relacionarlos con el hecho investigado, los funcionarios policiales no tenían aún la orden de allanamiento, y fueron detenidos tan sólo por actitud sospechosa, como si los funcionarios policiales fueran adivinos, psiquiatras, psicólogos o cualquier otra profesión que permita determinar qué es una actitud sospechosa y si fuera así, determinar que estar en actitud sospechosa es un tipo delictual que permita la aprehensión de un determinado ciudadano, lo que constituye a criterio de a quien aquí decide, una actuación prematuramente extemporánea que conlleva a que los cuerpos policiales cometan abuso de autoridad y pretendan posteriormente que los tribunales legitimen tales abusos, lo cual no es el actuar del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.-----------------------------
Vista la situación bajo la lupa detenida de acta por acta, se arriba a la conclusión que no existen suficientes elementos de convicción que justifiquen mantener privados de libertad a los imputados por la comisión de este hecho, referido en el expediente número LP01-S-2004-003116, pero como quiera que se está en presencia de hechos punibles que requieren ser investigados por el Ministerio Público, y que a pesar de todo sí existe una relación presunta de responsabilidad en contra de los imputados, pero que tal hecho coloca a los mismos en la regla y no en la excepción procesal de ser investigados y ser el caso procesados en libertad, es motivo por el cual se justifica la medida cautelar decretada en la audiencia especial y en los términos descritos. -----------------------------------------
En lo referente a la orden de allanamiento librada por este Tribunal en contra de un ciudadano de nombre REINALDO PINZÓN GARCÍA, la cual se practicó el veintiocho de julio del año dos mil cuatro (28/07/2004), según se puede evidenciar en el folio noventa (90), en el sitio conocido como calle 1, barrio San José Bajo, planta baja de la vivienda número 045, residencia de dicho ciudadano, por presumirse responsabilidad de este ciudadano en la comisión de los hechos contra las empresas Nestlé y Bigott de Venezuela, C.A., a que se refieren las presentes actuaciones, y siendo en esa oportunidad y sitio el lugar donde se encontró armas de fuego del tipo pistola Glock, de calibre 9 mm; un revólver marca Taurus, un chaleco antibalas propiedad de la Policía General del Estado Mérida, balas, cargadores y accesorios de dicho armamento, lo cual pudiera configurar el ocultamiento de armas de fuego, delito éste que pudiera estar relacionado con la comisión de los hechos punibles en contra de las empresas Nestlé y Bigott de Venezuela, C.A., así como también del robo de material médico-quirúrgico, igualmente identificado en las presentes actuaciones, a otras dependencias y personas particulares, es por lo que de igual forma se justifica la orden de aprehensión y de captura librada en contra de este ciudadano en la audiencia especial.-------------------------------------------------------
Ordenadas como ha sido las circunstancias de hecho, modo, tiempo y lugar, que originaron el inicio del presente procedimiento, y determinando de manera equilibrada como fueron aprehendidos los imputados de autos, este Tribunal llega irremediablemente a la conclusión que la decisión tomada en la audiencia especial está totalmente apegada a las normas legales, sustantivas, adjetivas y constitucionales y, en consecuencia, fundamenta, justifica y ratifica tal decisión, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos BENITO ANTONIO MÉNDEZ y EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad números 8.711.830 y 5.782.703, respectivamente, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de cambiar la precalificación provisional del delito tipificado como la de robo agravado y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, ambos éstos relacionados con el artículo 5 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el artículo 372 y 373 del Código adjetivo, por considerarlo prudente, necesario, útil y procedente, Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa de imponer a los imputados de autos, antes identificados, medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en los artículos 256 y 258 adjetivos, esto es: a) Presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los días lunes, miércoles, viernes y domingo de cada semana; b) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal; c) Prohibición de comunicarse con las víctimas o testigos, siempre y cuando esto no afecte su derecho a la defensa; d) La presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados que reúna: Solvencia de reconocida buena conducta, tener trabajo fijo, capacidad económica para responder por sus afianzados, por los gastos de captura si es el caso y de una multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias. En lo que respecta al imputado EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, SE DECRETA poner a este ciudadano a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y de la Fiscalía del Ministerio Público competente, por cuanto el mismo presenta status de solicitado, por el expediente número 672.177, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis (25/09/1996) por la comisión del delito de hurto de vehículos, investigado por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales correspondientes; en lo que respecta al ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad 8.711.830, SE ORDENA oficiar al Juzgado de Ejecución número Dos (02) del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por cuanto de la misma declaración del imputado determinó que se encuentra domiciliado en el Centro de Pernocta de esta ciudad de Mérida, ubicado en la avenida Urdaneta, así como también por la información suministrada por el Ministerio Público que dicho ciudadano es beneficiario de un destacamento de trabajo, situación ésta que determina que dicho imputado deberá ser reconsiderado, en el sentido de poder determinar si continuará o no disfrutando del beneficio otorgado por ese Tribunal de Ejecución, Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido de librar ORDEN DE CAPTURA Y APREHENSIÓN en contra del investigado de autos REINALDO PINZÓN GARCÍA, colombiano, sin cédula de identidad conocida, alias "El Cachaco", domiciliado en El Guayabo del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por lo que se ordena oficiar a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación intentado por la Defensa en la audiencia especial, con fundamento en el artículo 444 adjetivo, en contra de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada, por cuanto en dicha oportunidad se fundamentó de manera sencilla, pero objetiva tal decisión, lo que ubica tal decisión en un acto distinto a los actos de mera sustanciación, motivo inicial por el cual no se admitió tal recurso; de igual forma, es criterio de este Tribunal que por el hecho de imponer dos medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados, como son la contemplada en el artículo 256 con condiciones especiales, y la contemplada en el artículo 258, fianza personal, no contraviene en absolutamente nada la normativa adjetiva, ni el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.---
Fundamentada como ha sido la decisión dictada en audiencia especial, este Tribunal deja por cumplido el derecho reservado de fundamentar por auto separado la decisión dictada en fecha treinta de julio de dos mil cuatro (30/07/2004). Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
EL JUEZ N° 01
ABG. RAÚL USECHE PERNÍA
LA SECRETARIA,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN C.