REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002079
ASUNTO : LP01-S-2004-002079


Visto el escrito presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público abogados LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA Y LIBIA COROMOTO ROA R adscritos al la Fiscalia Octava del Proceso con sede en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y en virtud de cual solicitan la aprehensión de los ciudadanos HECTOR MANUEL ROJAS PUENTES, YOVANNY GUILLÉN GUTIERREZ Y JUAN CARLOS GUILLÉN GUTIERREZ, con fundamento al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciónes.
PRIMERO: El Ministerio Público como titular de la acción penal debe investigar previamente los hechos delictivos presuntamente cometidos y una vez finalizada dicha investigación de ser procedente debe elevar a los órganos jurisdiccionales la apertura del proceso en contra de los presuntos responsables con las solicitudes de privación de libertad o cautelares según el resultado que arroje la investigación. SEGUNDO: De la lectura a las actas policiales no se determina declaración de los presuntos investigados ante el órgano fiscal, como tampoco se determina su aprehensión en flagrancia o por orden judicial solo existe la declaración de la victima de la comisión presuntamente de un hecho punible el cual debe ser precalificado por el Ministerio Público y no por el Tribunal, por cuanto quien aquí decide no es parte en el proceso, así como también el Ministerio Público debe indicar el grado de participación de cada uno de los investigados. TERCERO: De la lectura detenida del escrito fiscal que corre agregado a los folios 34, 35 y 36 de las presentes actuaciones el Ministerio Público solo enuncia la preseunta comisión de un hecho punible pero de forma vaga y generalizada, (DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES) no determinando de manera clara que delito se le imputa a los investigados lo cual dificulta a quien aquí decide el determinar si se está en presencia de un delito de acción pública o un delito de acción privada, de igual forma no establece que constituye el peligro de fuga y que constituye la obstaculización en la búsqueda de la verdad presupuestos de obligatorio cumplimiento que originan la orden de aprehensión que lleva implícita una privación de libertad según el articulo 250 adjetivo en su último aparte. TERCERO: El ordenamiento adjetivo vigente cambio radicalmente el procedimiento de detener primero e investigar después, ya que tal proceder riñe con el principio de inocencia (garantía constitucional), así como también riñe con la visión que se tiene del procedimiento adjetivo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En criterio de quien aquí decide seria irresponsable por parte de este Tribunal de Control Número Uno librar sendas ordenes de captura a tres ciudadanos señalados como autores de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia sin establecer con precisión de que delito se trata, y cual delito cometio cada uno de ellos, con tan solo la denuncia de la victima quien de su propia declaración que corre agregada al folio 2 y su vuelto reconoce que se encontraba en compañía de los presuntos imputados ingiriendo alcohol específicamente (cocuy) en el sitio donde ocurrió el hecho, sin dejar de manifestar quien aquí decide su onda preocupación por tratarse de tan solo una adolescente de 14 años, pero sin dejar de observar de igual forma que el Ministerio Público debe investigar, y debe escuchar a los investigados previamente a cualquier solicitud ante el orgáno jurisdiccional, por las razones anteriormente descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de aprehensión de los ciudadanos HECTOR MANUEL ROJAS PUENTES, YOVANNY GUILLÉN GUTIERREZ Y JUAN CARLOS GUILLÉN GUTIERREZ , portadores de la cédulas de identidad números 17.321.646, 16.908.008 y 17.771.621 domiciliados en Santa Cruz de Mora del Estado Mérida por considerar tal solicitud improcedente desde el punto de vista adjetivo e inconsistente desde el punto sustantivo por lo que se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez cumplido con el lapso legal correspondiente a los fines de ampliar la presente investigación Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG, RAUL EDUARDO USECHE PERNIA.

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En fecha____________se libraron boletas números ____________

Mejias/sria