REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000114
ASUNTO : LP01-P-2003-000114

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abogado AURA AVENDAÑO, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en l Penal, en Funciones de Control N° 03 del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. YSABEL QUINTANA ARACA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. JUAN BAUTISTA GUILLÉN (Defensor Privado)
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ LUIS PEÑA, venezolano, Albañil y Agricultor, soltero, nacido en fecha 27-02-54, hijo de Guillermo Mejía (f) y María de Jesús Peña, domiciliado en la Parroquia Jacinto Plaza, Mesitas del Chama, Sector La Cancha, Finca Laguneta, Mérida Estado Mérida.

CAPITULO I

Luego de realizar en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS PEÑA, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:
De la Acusación
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en esta audiencia por el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, de ser el responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por el que se había acusado en el escrito presentado al Tribunal, solicitó se autorice al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal, en virtud de que la lesión sufrida por la víctima, no fue de mayor importancia, no puso en peligro su vida y la pena por este hecho es menor de tres años.

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se realizó el día 16 de febrero de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de Policía del Estado, practicaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, por cuanto este ciudadano habría disparado con un arma de fuego (escopeta Winchester), en contra del ciudadano LARES AVENDAÑO DENIS ADOLFO, lesionándolo en la pierna izquierda.

La Defensa, representada por el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, manifestó que su defendido quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que éste no tiene antecedentes penales ni policiales.

El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 16 de febrero de 2003, suscrita por los funcionarios Cabo Primero N° 269Mauro Antonio Sulbarán Parra, Agente N° 24 Ramírez Palma Ramiro Alí y Distinguido N° 431 Elber Ramón Zambrano Molina, quienes describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS PÉÑA (Folio 02).
2.- Acta de Entrevista de fecha 16-02-03, rendida por ante la Dirección General de Policía, por el ciudadano QUINTERO CAMACHO JESÚS FRANCISCO, testigo presencial del hecho, quien narra que el día de los hechos se encontraba en compañía de su amigo DENNIS LARES, frente a la casa del señor Omar, ubicada en Las Mesitas, parte dos, Vía Los Tanques, y Denis le pidió que llamara a su mamá para sacar a su hermano de la Casilla Policial, porque habían hecho un operativo. Señala que el señor Omar salió muy molesto diciendo que ellos estaban haciendo escándalo y sacó una escopeta y le disparó a Dennis hiriéndolo en una pierna.
3.- Acta de Entrevista rendida en la Unidad de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía de Mérida, por la ciudadana ELENA DEL CARMEN ROJAS, quien señala que el día 16 de febrero de 2003, se encontraba en Las Mesitas del Chama, parte dos, Vía Los Tanques, a media cuadra de donde se encontraban Dennis y Jesús, para llamar a cada una de las madres de los menores que estaban retenidos en la Casilla Policial y observó cuando el señor Omar le disparó con una escopeta al señor Dennis, por lo que ella salió corriendo y observó que éste estaba herido en su pierna izquierda.

3.- Actas de Entrevistas rendidas por los funcionarios policiales ELBER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, MAURO ANTONIO SLBARÁN PARRA y PALMA RAMÍREZ RAMÓN ALÍ, las cuales corren agregadas a los folios 05, 06 y 07, quienes manifiestan que se presentó la ciudadana ELENA DEL CARMEN ROJAS, informando que había sido herido un ciudadano de nombre DENNIS, quien se encontraba en su residencia y al trasladarse los funcionarios a dicha residencia, observaron que el ciudadano de nombre DENNIS tenía una herida en su pierna izquierda, informándoles éste ciudadano que había sido herido por un ciudadano de nombre Omar. El ciudadano que mencionaban como OMAR, se presentó voluntariamente a la comisión policial, con una escopeta en su mano, asumiendo que él era quien había disparado e identificándose como JOSÉ LUIS PEÑA, quien manifestó que el arma no tenía empadronamiento.

4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LARES AVENDAÑO DENNIS ADOLFO, de fecha 16 de febrero de 2003, que corre agregada al folio 08 de las actuaciones, en la cual el mencionado ciudadano narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron el hecho del cual fue víctima, en esa misma fecha, cuando se encontraba frente a la casa del señor Omar, ubicada en Las Mesitas del Chama, parte dos, Vía Los Tanques, cuando fue objeto de una agresión por parte del ciudadano mencionado como Omar, causándole una lesión en su pierna izquierda, la cual fue curada en su casa por su hermana.

5.- Informe Médico Forense suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), mediante el cual se deja constancia de haber realizado reconocimiento al ciudadano DENNIS ADOLFO LARES ALTUVE, el día 16-02-03, con la conclusión siguiente: “Lesiones producidas por arma de fuego. Ameritaron Asistencia Médica. Nueve (9) días. Incapacidad Parcial.”
6.- Informe de Experticia N° 9700-067- lab.- 138, de fecha 16 de febrero de 2003, realizado a: “Una escopeta calibre 20, uso individual, tipo portátil, larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de ECOPETA (sic), Cañón LARGO de 65.1 cm de longitud por 16 mm de diámetro interno, de lámina lisa, de la marca WINCHESTER, Acabado superficial de color negro , modalidad de funcionamiento: simple acción, modalidad de ejecución de disparo: tiro a tiro, su guardamano y culata elaborada en madera de color marrón, inscripción y serial I visible (sic) en la cara izquierda de la caja de los mecanismos donde se lee en bajo relieve: “WINCHESTER CAL 20. S N° - 118, cuyo serial I se observa sin estrías de ficción.” En esta experticia se constató que el arma antes descrita se observa en buen estado de uso y funcionamiento.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los distintos elementos de convicción antes señalados se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, portaba al momento de su aprehensión un arma de tipo escopeta, con la descripción antes señalada y sin empadronamiento, la cual accionó ocasionando lesiones de carácter leve al ciudadano DENNIS ADOLFO LARES AVENDAÑO, el día 16 de febrero de 2003, en Las Mesitas del Chama, parte dos, Vía Los Tanques, sector La Cancha, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo detenido por funcionarios policiales, luego que la ciudadana ELENA DEL CARMEN ROJAS, se presentara a denunciar el hecho en la casilla policial ubicada en el sector.
Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, en la perpetración del delito por el cual le acusa el Ministerio Público; pues las declaraciones tanto de los funcionarios policiales, como las de los testigos, son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, con la declaración de la víctima de lesiones, ciudadano DENNIS ADOLFO LARES AVENDAÑO, quien de igual manera indicó los pormenores del hecho en el cual resultó lesionado; no observando esta Juzgadora contradicciones entre las referidas declaraciones.

Estas declaraciones al ser adminiculadas con las demás declaraciones y a los restantes elementos de convicción que obran en las actuaciones; aunado a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, nos conducen a la determinación cierta de la comisión por parte de este ciudadano del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 278 del Código Penal vigente señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”; pero habiéndose acogido el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).

En el presente caso, no consta en autos que el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, tenga antecedentes penales ni policiales, por lo cual el Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 376 antes indicado y tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal vigente, rebaja la pena a imponer a este ciudadano en la mitad de la misma, quedando esta en definitiva, en DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que será la pena que deberá pagar el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Con respecto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de autorizarle para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, con respecto al delito de Lesiones intencionales de carácter leve, observa este Tribunal que tales lesiones no pusieron en peligro la vida de la víctima, pues las mismas fueron de poca consideración, las cuales según la observación del Médico Forense, tenían un lapso de curación de nueve (09) días, el Tribunal autoriza al Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal con respecto a este delito, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal y como consecuencia de ello, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁTER LEVE, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal vigente.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑA, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 27-02-54, portador de la cédula de identidad N° 8.003.253, de profesión Albañil y Agricultor, de estado civil soltero , hijo de Guillermo Mejia (f) y María de Jesús Peña y domiciliado en la Parroquia jacinto Plaza Mesitas del Chama, sector la Cancha, Finca de nombre Laguneta, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en declaración de expertos funcionarios y testigos, así como la prueba de exhibición y la prueba de careo de testigos contenidos en escrito de acusación a excepción de la declaración del medico forense Alexis Briceño por cuanto la Fiscalía solicitó un principio de oportunidad con respecto al delito de Lesiones.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público con respecto a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en relación al delito de Lesiones Leves, por lo cual de conformidad con lo previsto en numeral 5 del artículo 48 del Código orgánico Procesal penal se declara extinguida la acción penal por este delito y como consecuencia de ello se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE LUIS PEÑA por el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, en perjuicio del ciudadano DENIS ADOLFO LARES AVENDAÑO.
CUARTO: Se condena al ciudadano JOSE LUIS PEÑA, ya identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 278 del Código Penal, luego de realizar la rebaja correspondiente por haber admitido los hechos de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo previsto en artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente.
QUINTO: Por cuanto el sentenciado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en su presentación cada dos meses por ante este Circuito Judicial Penal, se acuerda que continúe dichas presentaciones hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.
SEXTO: En virtud de que las partes han renunciado expresamente al lapso de apelación se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicado el texto completo de la presente decisión lo cual se realizara en el día de mañana miércoles treinta de junio de dos mil cuatro de lo cual quedan notificadas las partes.
SEPTIMO: Se acuerda la entrega del arma incautada a quien acredite su propiedad.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 37, 48, 329, 331, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 1, 16, 74, y 278, del Código Penal y en los artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. YSABEL QUINTANA ARACA