REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000209
ASUNTO : LP01-P-2003-000209


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. AURA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, Juez de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. YSABEL QUINTANA ARACA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, ADRIÁN GELVES y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
DEFENSORES: ABGS. IMAD KOTEICHE ATTALLAH e IAD KOTEICHE ATTALLAH
VÍCTIMAS: La Colectividad.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HENRY FERNANDO GÓMEZ, venezolano, nacido el día 25/08/1952, de 51 años de edad, Cédula de Identidad N° 1.584.966, residenciado en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, casa S/N, al lado de la Capilla, Mérida Estado Mérida.

CAPITULO I

El día siete (07) de julio de dos mil cuatro, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la referida audiencia, el ABG. ADRIÁN GELVES, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, explanó su acusación en contra del ciudadano HENRY FERNANDO GÓMEZ, calificando los hechos por los cuales acusa como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad El Tribunal admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
La Defensa representada por los Abogados IAD KOTEICHE ATALLAH e IMAD KOTEICHE ATTALLAH, manifestó al Tribunal que el acusado deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando que se le mantenga en libertad cumpliendo como hasta ahora con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación por ante este Tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma como ha de cumplir la sentencia. Solicitó igualmente la Defensa que se le impusiera la pena correspondiente, tomando en cuenta las rebajas establecidas en el artículo 74 del Código Penal vigente, en virtud de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedentes.
El mencionado acusado HENRY FERNANDO GÓMEZ, luego de ser debidamente impuesto del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que se imputan, así como de los derechos que le asisten, admitió los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le impusiera la sentencia correspondiente.

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Público, se suscitaron el día 19 de marzo de 2003, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde, cuando los funcionarios policiales DANIEL GUILLÉN, ELVIS MORA Y GUSTAVO AVENDAÑO, adscritos al Grupo GRIM de la Dirección de Policía de Mérida, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector La Pedregosa, específicamente frente a la Línea de Taxis “ULTRA”, ubicada pasos arriba de “La Gran Parada”, de esta Ciudad observaron a un ciudadano que al avistar la comisión policial denotó nerviosismo, por lo cual los funcionarios se acercaron a él y luego de interrogarlo, en presencia de testigos, este ciudadano sacó de sus bolsillos dos (02) envoltorios de papel plástico de color azul y blanco, los cuales contenían 22 y 23 envoltorios, respectivamente, de un polvo de color blanco, presunta droga, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios y dos billetes de cinco mil bolívares. Este ciudadano quedó identificado como HENRY FERNANDO GÓMEZ y la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, mezclado con bicarbonato, con un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (19,400 grs.)
Por este hecho, el mencionado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales y presentado por la Fiscalía a este Tribunal de Control, el cual calificó en flagrancia la aprehensión del mismo decretando en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.



CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios del Grupo GRIM, DANIEL GUILLÉN, ELVIS MORA Y GUSTAVO AVENDAÑO, en la cual explican las circunstancia de su actuación. (Folio 2 y su Vuelto.)
2°) Actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento JOSÉ ARGENIS CAMACHO DÁVILA y GABRIEL ANTONIO ALARCÓN DÁVILA, en la cual explican la forma la como los efectivos policiales practicaron el procedimiento, coincidiendo con los afirmado por los funcionarios (folios 4 y 6 y sus vueltos)
3°) Informe de Experticia realizada por la Farmacéutica MARÍA TERESA BALZA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, en la cual se determinó que la sustancia incautada es CLORHIDRATO DE COCAÍNA, mezclada con bicarbonato. (Folios 17 y 18).
4°) Informe de Experticia Toxicológica N° 9700-067-LAB. 250, (folio 20 y su vuelto), practicada al hoy acusado HENRY FERNANDO GÓMEZ, por la Experta MARÍA TERESA BALZA, en la cual se concluyó que no se encontró ningún tipo de sustancia química, psicotrópica o estupefaciente en ninguna de las muestras tomadas al acusado; es decir, en sangre y orina; sin embargo, en el raspado de dedos se determinó la presencia de Resinas de Marihuana.
5°) Informe de la Inspección Ocular realizada al sitio donde se produjo la aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Mayor ERNESTO DÍAZ MORENO y el Detective CARLOS CAMACHO, el cual obra al folio 15 y su vuelto, mediante el cual se deja constancia de la existencia del lugar señalado por los funcionarios policiales como sitio de aprehensión, así como las características del mismo.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los distintos elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano HENRY FERNANDO GÓMEZ, fue el autor responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del mencionado ciudadano HENRY FERNANDO GÓMEZ, en el delito antes señalado; aunados estos elementos de convicción, a la admisión de los hechos realizada por el acusado, nos conducen a la determinación cierta de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala que al responsable de la comisión de este delito se le impondrá una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

De conformidad con este artículo, el término medio de la pena a imponer es de cinco (05) años de prisión y estando plenamente demostrada la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTRÓPICAS y comprobada como ha sido igualmente la responsabilidad en la comisión del mismo, por parte del ciudadano HENRY FERNANDO GÓMEZ, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria.
A tal efecto, se toma en cuenta que el ciudadano HENRY FERNANDO GÓMEZ, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).
En el presente caso, no consta en autos que el ciudadano HENRY FERNANDO GÓMEZ, tenga antecedentes penales ni policiales, por lo cual el Tribunal de conformidad con el precitado artículo, rebaja la pena en menos de un tercio, quedando la misma en definitiva, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que será la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano, tomando igualmente en consideración las atenuantes genéricas contempladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal presentada por los Abogados ANA YSABEL HERNANDEZ, ADRIÁN GELVES Y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del ciudadano HENRY FERNANDO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 330, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir la misma con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: El Tribunal, una vez constatada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las admite en su totalidad, conforme al artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto el acusado HENRY FERNANDO GÓMEZ, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía del Ministerio Publico, lo cual realizó en forma voluntaria, libre de apremio y coacción y estando plenamente consciente de su renuncia a la realización del Juicio Oral y Público, se Condena al mencionado ciudadano HENRY FERNANDO GÓMEZ, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser el autor responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de realizar las rebajas correspondientes al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Vigente.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fuera decretada en contra del ciudadano HENRY FERNANDO GÓMEZ, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 22/02/2003, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.
QUINTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada siguiendo el Procedimiento que a tal efecto determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente.


JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. YSABEL QUINTANA ARACA