REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000468
ASUNTO : LP01-P-2004-000468
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, CATORCE (14) de julio de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA y GOLFRE RODRÍGUEZ ARÉVALO, fueron aprehendidos el día once (11) de julio de 2004, por los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 304 WILSON GUTIÉRREZ y el Distinguido N° 148 RODRIGO ALDANA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 08 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, con sede en Tovar, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Táchira de la Población de Tovar, Estado Mérida, cuando un ciudadano los mandó a parar a la altura del Centro Comercial Doña Adela, identificándose como: JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, Cédula de Identidad N° 8.086.815, quien les informó que en el estacionamiento al lado del Centro Comercial antes mencionado, había unos sujetos desvalijando un vehículo de su propiedad, procediendo los funcionarios a verificar el hecho y al abrir el estacionamiento, visualizaron a dos sujetos quienes se dieron a la fuga por una pared que colinda con el Centro Comercial Doña Adela, introduciéndose en él, por lo que amparándose en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a entrar al local, logrando someter a cuatro sujetos que se encontraban dentro del local; uno de los cuales tenía las llaves del local, por lo que abrieron de adentro hacia fuera y en presencia de los testigos Simón Armando Contreras y Fernando Alberto Méndez y del agraviado, realizaron una revisión del local donde estaban los sujetos, encontrando en un baño varias partes de vehículo, consistentes en: Una batería de color negro, marca Duncan de 350 amperios, un neumático de repuesto con su respectivo Rin 13 en buenas condiciones, marca Bridgestone; un retroventilador, una leva y los filtros del sistema de aire acondicionado y un bolso de color azul, marca Airway, que contenía las siguientes herramientas: Un destornillador de paleta color amarillo con rojo; un destornillador de paleta de estría de color verde, un alicate fijo, una llave stanley 12m.m., serial 86-57 fija, una llave fija 7/16 marca Spian N° 755, una llave fija 14 y 15 m.m. Spain N° 751, por lo que procedieron a retener a los cuatro ciudadanos que estaban en el local, de los cuales dos resultaron ser adolescentes, siendo trasladados hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 08 de Tovar, quedando identificados como: 1.- ROJAS MARQUINA GERARDO ALFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.904.162, soltero, residenciado en el sector Carrera 3, N° 5-53, frente al Comando de Policía de Tovar Estado Mérida. 2.- RODRÍGUEZ ARÉVALO YOFRE OSMARI, venezolano, de 20 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 16.406.485, residenciado en el sector denominado La Morita, casa N° 45, Sector Santa Inés, Avenida Aragua, Maracay Estado Aragua y actualmente en la calle 5, El Corozo, entre la Plaza y el Colegio Fe y Alegría y los adolescentes: GUTIÉRREZ SALAS YOER, de 17 años y DURÁN HUIZA FERNANDO JOSÉ, de 16 años de edad. Los dos últimos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público
El representante fiscal, ABG. FLAVIO AECIO RIVERA CHACÓN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Ordinario, por cuando tiene diligencias por practicar y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
La Defensa solicitó que no se calificara en flagrancia tal aprehensión, señalando que los funcionarios contravinieron el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar al local, sin orden de allanamiento. Se adhirió a la petición fiscal de decretar Medida Cautelar a sus defendidos y a la petición de seguir la causa por el procedimiento ordinario.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 304 WILSON GUTIÉRREZ y el Distinguido N° 148 RODRIGO ALDANA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 08 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego que estos se dieron a la fuga, luego de haber sustraído los objetos pertenecientes al ciudadano JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, por ser parte de un vehículo de su propiedad. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Corre al folio 03, un acta donde consta entrevista rendida en la Comisaría N° 08 de Tovar, por el ciudadano JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, víctima en el presente caso, quien señala la forma como los aprehendidos sustrajeron las piezas de su vehículo, huyendo del sitio ante la presencia policial
3°) Corre agregado al folio cuatro (04) y su vuelto de las actuaciones, la transcripción de una entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS SIMÓN ARMANDO, testigo del hecho, quien señala que se encontraba en su casa y al salir al balcón, observó que la camioneta del señor Jairo Guerrero tenía el capot abierto, observando en una mesa del local Dona Adela, un electro ventilador y tres personas hablando y otra por el lindero entre la pared del local Doña Adela y el local del Señor Jairo; ante lo que observó, llamó al Señor Edwin Montoya, le ratificó lo que estaba pasando y salieron a casa del señor Jairo Guerrero y se trasladaron los tres al local donde estaba guardada la camioneta. Al abrir el local observaron que a la camioneta le faltaban piezas. En ese momento al dirigirse al local del lado (Doña Adela), pasó la patrulla policial y ellos le indican a los funcionarios lo sucedido y estos entraron al local, al observar a las personas que estaban dentro con las evidencias.
4°) Obra al folio 05 de las actuaciones una entrevista rendida en la comisaría N° 08 de Tovar por el ciudadano MÉNDEZ RODRÍGUEZ FERNANDO ALBERTO, testigo, en la cual narra que su cuñado Simón le informó sobre lo que estaba pasando con la camioneta del señor Jairo, fueron a buscar a la víctima y demás circunstancias, coincidiendo en su dicho con lo narrado por el ciudadano SIMÓN ARMANDO CONTRERAS, sobre la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos.
5°) Obra al folio 06 de las actuaciones una entrevista rendida por el ciudadano RAMÍREZ LÓPEZ JOSÉ EDUARDO, en la que señala que estando en su casa le avisaron que la Policía estaba en su negocio, Pizzería Doña Adela, ubicado en El Llano, Tovar; al llegar allá, le informaron que las personas que se encontraban en el local iban a ser detenidas por cuanto habían desvalijado un carro. Señaló que una de estas personas era su empleado FERNANDO DURÁN y que los otros tres habían llegado el viernes 09-07-04 y él les había alquilado una habitación por dos días, para luego marcharse a Caracas.
6°) Corre inserta al folio 19 de las actuaciones, un Informe de Avalúo Comercial signado con el N° 9700-201-011, de fecha 12 de julio de 2004, realizado a los objetos incautados como sustraídos del vehículo propiedad del ciudadano JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, en el cual se deja constancia que: La Batería tiene un valor de Bs. 60.000,00; el neumático marca Bridgestone, tiene un valor de Bs. 50.000,00; el Purificador de Aire, tiene un valor de Bs. 60.000.00 y el Retroventilador tiene un precio de Bs. 80.000,00.-
7°) Consta al folio 20 de las actuaciones un Informe de Experticia de Reconocimiento Legal realizado al bolso y herramientas en él contenidas, las cuales consisten en un destornillador de tipo estría, dos destornilladores de paleta, tres llaves de mecánica, un alicate y una llave en forma de “L”, denominada “leva”, presentando como conclusión el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, FREDDY JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, que se trata de “…herramientas , generalmente de uso mecánico, atípicamente cumplen cualquier otro uso o función que le quiera aplicar.”
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, luego de haber sido seguidos, acabando de sustraer piezas y accesorios de un vehículo propiedad del ciudadano JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, quien los observó cuando saltaron al local contiguo al estacionamiento donde se encontraba el vehículo y al llegar la comisión policial se encontró en el baño del local donde se encontraban los imputados, los objetos sustraídos, procediendo los funcionarios a aprehender a los dos imputados de autos, ciudadanos GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA Y GOLFRE RODRÍGUEZ ARÉVALO, quienes se encontraban en compañía de dos adolescentes que también fueron aprehendidos.
Por esta razón, consideramos que la aprehensión de los ciudadanos GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA Y GOLFRE RODRÍGUEZ ARÉVALO, encuadra en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por lo cual se califica en flagrancia la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que necesita continuar con las averiguaciones en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que no está configurado en el presente caso el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA Y GOLFRE RODRÍGUEZ ARÉVALO, quienes deberán presentarse por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Mérida, cada quince (15) días y comprometerse a no acercarse a la víctima, ni directamente, ni por medio de otras personas. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia contra los imputados RODRÍGUEZ ARÉVALO YOLFRE OSMARI Y GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la titular de la acción penal en el presente acto por cuanto faltan diligencias por realizar. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación transcurrido el lapso legal.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de los imputados RODRÍGUEZ ARÉVALO YOLFRE OSMARI Y GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA, quienes deberán comprometerse a presentarse por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Mérida, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha: Se les prohíbe acercarse a la víctima JAIRO ALBERTO GUERRERO ZAMBRANO, ni directamente ni por interpuestas personas. Igualmente se les prohíbe salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Prefectura de Tovar a tales fines.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO
LA SECRETARIA:
ABG. YSABEL QUINTANA ARACA