REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000460
ASUNTO : LP01-P-2004-000460

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE JUICIO

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, asistida por las Abogadas ANAY DEL CARMEN GUILLERMO Y AUDREY DEL CARMEN DORTA, interpone Querella en contra de la ciudadana BEATRIZ BONILLA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:

PRIMERO: Señala en su escrito la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, que ella le entregó a la empresa INVERSIONES ALFOLI C.A., mediante contrato de inversión celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), para ser administrada por dicha empresa, representada por la ciudadana Beatríz Bonilla González, con la obligación de restiuir esa cantidad, al finalizar el contrato; esto es el día 28 de febrero de 2003. Posteriormente, bajo la misma modalidad, entregó a la mencionada empresa las cantidades siguientes: Un millón de bolívares, mediante contrato privado, el día 04-09-2002, con vencimiento el 03-12-2002; un millón de bolívares el día 08-10-2002, con vencimiento el 06-01-2003; dos millones de bolívares el día 10-10-2002, la cantidad de dos millones de bolívares, venciendo el contrato el día 08-01-2003; un millón de bolívares el día 16-10-2002, la cantidad de un millón de bolívares con vencimiento el día 14-01-2003 y la cantidad de un millón de bolívares, el día 15-11-2002, con vencimiento el día 13 de febrero de 2003. Este dinero estaba destinado para ser prestado sobre garantía mueble o inmueble.

SEGUNDO: Señala igualmente la querellante, que en los contratos establecieron que que la duración del contrato sería de noventa (90) días, contados a partir de la firma de dichos contratos, siendo prorrogable dicho lapso por períodos iguales, a menos que la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, solicitara la devolución del dinero, al vencimiento del contrato. Tambien manifiesta la mencionada ciudadana que mediante Contrato de Préstamo sobre Garantías Prendarias sin Desplazamiento de Posesión, suscrito por vía privada, el día 30 de noviembre de 2002, le engtregó a la ciudadana BEATRÍZ BONILLA, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, para ser colocada exclusivamente con garantía prendaria, venciéndose dicho contrato el día 28-02-2003, sin que hasta la fecha le haya sido devuelta ninguna de las cantidades antes citadas, las cuales según la querellante, dan un total de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00)

TERCERO: La ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, señala en el "PETITORIO" de su escrito (vuelto del folio 03) que acusa a la ciudadana BEATRIZ BONILLA GONZÁLEZ, "...quien utilizando la empresa INVERSIONES ALFOLI C.A., cometió el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente..."

CUARTO: El delito por el cual acusa la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO; es decir, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, es de acción privada, tal y como expresamente lo establece el propio artículo antes citado, cuyo texto señala: "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada." Considera quien aqui decide, que el hecho por el cual se interpone querella, efectivamente encuadra en el artículo 468, antes transcrito, pues la ciudadana GERTRUDE BLANKENHORN VALERO, de acuerdo a su señalamiento, entregó varias cantidades de dinero a la ciudadana BEATRÍZ BONILLA GONZÁLEZ, a fin de colocarlas en préstamo, sin que hasta la presente fecha y vencidos como están los contratos celebrados entre ambas, se le haya restituido a la primera de las nombradas, el dinero entregado para tal fin.
Ahora bien, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
De conformidad con la norma transcrita, en los delitos dependientes de la acusación privada, como el que nos ocupa, no se procederá sino mediante acusación de la parte agraviada, la cual debe ser interpuesta ante el tribunal competente y el artículo 401 del citado texto legal, establece que: "Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:..."

Por las observaciones que anteceden, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso, es declinar la competencia de este asunto, en un Tribunal Unipersonal de Juicio, quien es el legítimamente el competente para conocer de la querella intepuesta por la ciudadana GERTRUDE BLANKEHORN VALERO y así se decide, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Código Orgánico Porcesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal Unipersonal de Juicio, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Remisón y Distribución de Documentos de este Circuito (U.R.D.D.), a los fines de su distribución, en la oportundiad legal correspondiente. Se acuerda notificar a la querellante.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. YSABEL QUINTANA ARACA

Se libró Boleta de Notificación N° ___________


La Sria.-