REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004010
ASUNTO : LP01-S-2003-004010
Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ESTA FECHA. Y en virtud de que en fecha 21-10-2003, este Tribunal, recibió causa penal suscrita por la QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS:
ARANGUREN AVILA CLAUDIO: domiciliado en Caserío Mucujún sector La Virgen del Carmen Mérida Estado Mérida.
JOSÉ AMABLE BARRIOS: portador de la Cédula de Identidad Nº.- 11.465.892, domiciliado en Caserío Mucujún sector La Virgen del Carmen Mérida Estado Mérida.
QUINTERO HOMERO: portador de la Cédula de Identidad Nº.- 9.471.479, domiciliado en Caserío Mucujún sector La Virgen del Carmen Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio ANTONIO ROBERTO DÁVILA, portador de la Cédula de Identidad Nº 2.454.684, domiciliado en Mucujún, vía la Capilla del Carmen Mérida Estado Mérida, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 06-02-1991 hasta la presente fecha, han transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio ANTONIO ROBERTO DÁVILA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL QUINTANA ARACA.
En fecha, 20-07-2004 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº. 32.376, 32.377, 32.378, 32.379, 32.380
SRIA.