REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000493
ASUNTO : LP01-P-2004-000493
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintiséis (26) de julio de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO, fue aprehendido el día veinticuatro (24) de julio de 2004, por los funcionarios policiales Sargento Segundo N° 164 ALEXANDER MENDOZA y el Distinguido N° 567, BERNABÉ VELASQUEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, luego que el Agente N° 632 ALEXIS RODRÍGUEZ, recibiera una llamada donde le informaban que en la Prolongación Jáuregui, casa N° 0-1, se encontraba un ciudadano presuntamente en estado de embriaguez, haciendo detonaciones con un arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio, verificando la veracidad de la información procediendo a identificar al ciudadano que hacía las detonaciones, como JIMMY ALCIDES RIVAS, venezolano, hijo de Abrahan Rivas y de Félida de Rivas, de 25 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.022.241, domiciliado en la Prolongación Jáuregui, casa N° R-01, ubicada entre las dos iglesias de Ejido, Mérida y al realizarle la revisión personal, se le encontró un arma de fuego y por cuanto el citado ciudadano no portaba permiso para portar tal arma, los funcionarios procedieron a aprehenderlo, siendo conducido al Comando de Policía junto con la evidencia incautada, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
La representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. La Defensa se adhirió a esta petición.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo N° 164 ALEXANDER MENDOZA y el Distinguido N° 567, BERNABÉ VELASQUEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de incautarle un arma de fuego, con la cual había realizado varias detonaciones. (Folio 02).
2°) Corre agregado al folio 07 de las actuaciones, un informe suscrito por la Experta Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de una experticia realizada al arma de fuego, un receptáculo de los denominados “bolsa” transparente con cierre hermético, y dos (02) balas, incautados al ciudadano JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO.
Esta experticia dio como resultado: El arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento siendo la misma un revólver, sin marca aparente, calibre 38 SLP, sin lugar de fabricación aparente, la cual presenta en la cara lateral izquierda del cañón el serial 25069. Las dos balas son de calibre 38 SPL, una marca “CAVIM” y la otra, marca “DOMINION”, con proyectil raso de plomo, de forma cilindro ojival, constituidas cada una por manto de cilindro metálico, carga explosiva y proyectil.
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, encontrándole en su poder, luego de practicarle una revisión personal, una arma de fuego, no teniendo el permiso correspondiente a su porte. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado JIMMY ALCIDES RIVAS LUZARDO, debido a que fue encontrado presuntamente, cometiendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 1 del Ley sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. En consecuencia, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, pues es estudiante de la Universidad de los Andes y reside en la ciudad de Ejido de este Estado Mérida y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización, se le impone la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, no portar armas y no consumir bebidas alcohólicas y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano Jimmy Alcides Rivas Luzardo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación del delito, se acoge la calificación del Ministerio Público, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa de decretar en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este ciudadano deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, en consecuencia se acuerda librar la correspopndiente Boleta de Libertad. De igual manera deberá abstenerse de portan Armas y de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con los numerales tres (3) y nueve (9) del citado artículo.
CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cuanto en las actuaciones se encuentran todos los elementos necesarios para ir a Juicio, para lo cual se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer por distribución en su oportunidad legal y emplaza a las partes para que comparezcan en un lapso común de cinco (05) días ante el tribunal de Juicio que le corresponda. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado de esta misma fecha.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
Secretaria,
Abg. YSABEL QUINTANA ARACA.