REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002375
ASUNTO : LP01-S-2004-002375

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

Visto el escrito suscrito por el Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, mediante el cual solicita a este Tribunal no acordar el traslado de su defendido para la realización de experticia hematológica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que estando pendiente un Recurso de Apelación en contra de decisión de este Tribunal que determinó que el hecho investigado (violación en sitio público), es de acción pública y que por lo tanto corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal; debe esperarse la decisión de la Corte de Apelaciones para proseguir el proceso, pues tal recurso debe oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). Fundamenta su petición en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto igualmente, el escrito suscrito por el Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO, que obra al folio 73, mediante el cual solicita a este Tribunal se ordene el traslado del acusado CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, para que por vía de la Prueba Anticipada se ordene “…tomarle muestra de sangre, a objeto de tratar de esclarecer de forma total el Hecho Punible investigado…”, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Tal y como lo afirma el Abogado Defensor, él interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de este Tribunal que determinó que correspondía al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en la causa que nos ocupa.
SEGUNDO: Si bien es cierto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, no es menos cierto que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, siendo esta una fase que no puede interrumpirse, por cuanto hay diligencias que necesariamente deben realizarse, para no perder indicios que pueden ser de extremo valor para la determinación de la culpabilidad o no de la persona imputada por el hecho delictivo que se investiga.
La Defensa manifiesta que debe esperarse la decisión de la Corte de Apelaciones sobre la legitimidad o no de la Fiscalía del Ministerio Público, para ejercer la acción penal, pero es el caso que aún cuando la Corte de Apelaciones decidiera que no corresponde el ejercicio de la acción penal a la vindicta pública, la víctima tienen el derecho de solicitar a la Fiscalía la realización de diligencias de investigación.
Por otra parte, debemos tomar en cuenta que el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales…”
El hecho que se investiga en la presente causa, es el delito de violación, que es uno de los delitos incluidos en los capítulos mencionados en el referido artículo, el cual señala expresamente que bastará la denuncia de la víctima y en caso de ser esta entredicha o inhabilitada, la de sus representantes, para que el enjuiciamiento se haga a instancia del Ministerio Público.
Por estas razones consideramos que sí deben proseguirse las diligencias de investigación que requiera el Ministerio Público. Sin embargo, con respecto a la solicitud de la Fiscalía de realizar examen hematológico al imputado por la vía de la Prueba Anticipada, figura ésta regulada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los supuestos en los cuales puede practicarse un reconocimiento, inspección o experticia indicando que los mismos pueden realizarse por esta vía, en caso de que: “…por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos o irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”; consideramos que de conformidad con las previsiones de la norma in comento, la experticia solicitada por la representación fiscal no encuadra en estos supuestos, en virtud de que la misma puede ofrecerse en la Audiencia Preliminar y evacuarse durante la realización del juicio oral y público, ya que, tratándose de un examen de sangre, no hay posibilidad de que la materia objeto de examen pueda perderse o sea irreproducible, por tratarse de un fluido humano.

De tal manera que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de trasladar al imputado para tomarle muestra de sangre para realizarle examen como Prueba Anticipada y así se decide.
Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda igualmente notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. YSABEL QUINTANA ARACA.
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________ y se remitieron las actuaciones con oficio N° ____________


La Sria.-