REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000443
ASUNTO : LP01-P-2004-000443


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado FLAVIO EDECIO RIVERA, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como Flagrante, así como la privación preventiva de libertad de los ciudadanos:

GONZALEZ PALENCIA LUIS JESUS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDECIO LOPEZ MORA (OCCISO);
MARQUEZ ANTONIO RAMÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDICO CALIFICADO, previsto y sancionado en numeral 1° del artículo 408, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, perjuicio de LUIS EDECIO LOPEZ MORA.(OCCISO).

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 173, 177, 248, 250, 251, 254 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1° del artículo 408, 83 del Código Penal, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
En fecha 27 de junio del año 2004, aproximadamente a las 4:30 minutos de la mañana, compareció ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN DE TOVAR, ESTADO MÉRIDA, el funcionario TSU. Sub-Inspector LUIS EFRAIN PEREZ VELASQUEZ, quien dejo constancia que estando de servicio en esa subdelegación , recibió llamada telefónica de parte del funcionario Cabo Primero MIGUEL GUTIERREZ, adscrito a la sub comisaría de Guaraque; informando que en la Aldea La Travesía, se encontraba una persona del sexo masculino, sin signos vitales; quien presentaba una herida por arma blanca y que el mismo respondía al nombre de LUIS EDECIO LOPEZ MORA y por tal motivo se dio inicio a la averiguación G-820.206, por uno de los delitos contra las personas (homicidio).

LOS IMPUTADOS
GONZALEZ PALENCIA LUIS JESUS, nacido en Chitaga Colombia, el 24-12-69, Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.236.045, domiciliado en Guaraque Mesa moreno, Finca sin nombre, mas arriba donde esta una piscina, ocupación agricultor, hijo de Rito González y Lina Rosa Palencia.
MARQUEZ ANTONIO RAMON, nacido el Mesa de Moreno Guaraque Estado Mérida, manifestó no tener Cédula ya que se le perdió, Domiciliado en Mesa Moreno Huesca, al lado de la capilla de Huesca, Casa S/N, agricultor, hijo de Bolívar Moreno y Calisto Márquez.
Quienes se les impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fueron aprehendidos, quedando en actas que no quisieron declarar.
DEFENSOR PRIVADO

IAD KOTEICHE, quien solicitó no se decrete la aprehensión de sus defendidos en situación de flagrancia, que se decrete la nulidad absoluta el procedimiento practicado a los mismos, en virtud de que considera que la detención de estos ciudadanos es inconstitucional, por lo cual invocó el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera expresó que sus defendidos fueron detenidos 19 horas después del hecho, razón por la cual solicitó la libertad plena de sus patrocinados y que se siga el procedimiento ordinario.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, por cuanto los imputados con un arma blanca, presuntamente agredieron a LUIS EDECIO LOPEZ MORA (OCCISO); en el hemotórax izquierdo en el área para external atravesando el corazón y causándole inmediatamente la muerte.
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS JESUS GONZALEZ PALENCIA Y ANTONIO RAMON MARQUEZ, han sido presunto autor el primero de ellos y el segundo presunto participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del occiso LUIS EDECIO LOPEZ MORA, en tal sentido se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dichos ciudadanos, por cuanto consta los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-04, inserta al folio 1.
2) Acta de investigación Penal de fecha 27-06-04, inserta al folio 2, 3 y 5.
3) Inspección N° 326, inserta al folio 6. 4) Actas de Investigación Policial, donde se les tomó declaración a los ciudadanos: Romero Romero Degnis, titular de la Cédula de Identidad N° 8.711.698; Yovvani José Rosales Pabon, Cédula de Identidad N° 10.897.521; José Antonio López, Cédula de Identidad N° 3.297427.
5) Registros de cadenas de custodia Números 143-04; 142-04; 144-04.
6) Acta de Investigación Policial de Fecha 28-06-04, inserta a los folios 19 y 20.
7) Memorandum de antecedentes N° 9700-201191.
8) Experticia de reconocimiento N° 9700-201-ST-075.
9) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-261, de fecha 30-06-04.
10) Reconocimiento en rueda de individuos, realizada el día 30-06-04, inserto a los folios 42, 43 y 44.
C) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción, por la apreciación de las circunstancias del caso particular que nos ocupa de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, que contempla una penalidad elevada, que en efecto el artículo 408.1 del Código Penal, establece una pena entre quince (15) y (25) años, causó un daño personal irreparable como lo es la vida humana y el imputado Luis Jesús González Palecia, no tiene arraigo en el país, ya que manifiesta ser de Nacionalidad Colombiana, y no aportó una dirección exacta y no posee un trabajo estable en esta Jurisdicción.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad al imputado
Con relación a los alegatos de la defensa que decrete la nulidad absoluta el procedimiento practicado a los mismos, en virtud de que considera que la detención de estos ciudadanos es inconstitucional, por lo cual invocó el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere este Tribunal de tal argumento, por cuanto estamos en presencia de la muerte causada por un homicidio, de una persona o ser humano , que no puede quedar impune, debiendo el Ministerio Público, averiguar todos los hechos, como lo hizo, constando en todas y cada una de las actuaciones que ordeno practicar para tal fin, a los órganos correspondientes, en consecuencia, no pueden anularse, por no decretar este Juzgador, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados , ya identificados, quienes están vinculados con la muerte del occiso LUIS EDECIO LOPEZ MORA, por lo tanto debe seguirse investigando. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las razones tanto de hecho como de derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No se califica la aprehensión de los imputados LUIS JESUS GONZALEZ PALENCIA Y ANTONIO RAMON MARQUEZ como flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se cumplió: 1) Con la inmediatez temporal que se refiere a que se este cometiendo el delito o se haya cometido instantes antes. 2) Inmediatez personal, que consiste en que los imputados se encuentren en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumento del delito que constituya prueba de su participación o autoría. 3) Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuante se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito, de manera tal, que esta aprehensión en situación de flagrancia en este caso realizada contra de los imputados antes identificados no esta sustentada a derecho y efectivamente es una detención ilegitima, por cuanto se violó el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron detenidos sin una orden judicial emanada de un Tribunal, ni fueron capturados in fraganti. En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la misma, por cuanto el hecho de que este Tribunal declare sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, esta ultima no anula las actuaciones siguientes, ya que la ley Orgánica del Ministerio Público faculta a los Fiscales del Ministerio Público, para ordenar que se practique toda y cada una de las diligencias de investigación, por cuanto tuvo conocimiento de un delito contra las personas que es de interés público como lo es el de homicidio, según lo establecido en los artículos 11.4, y 34 numerales 1°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley Orgánica del Ministerio Público, así mismo en base a lo establecido en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y justicia en la aplicación del derecho y 257 del Texto Constitucional, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, aunado a que estamos en presencia de la muerte de un ser humano.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, para el ciudadano GONZALEZ PALENCIA LUIS JESUS y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDICO CALIFICADO, previsto y sancionado en numeral 1° del artículo 408, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, para el ciudadano MARQUEZ ANTONIO RAMÓN, en perjuicio de LUIS EDECIO LOPEZ MORA.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario solicitado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto se le decrete a sus defendidos la libertad plena, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados:

GONZALEZ PALENCIA LUIS JESUS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDECIO LOPEZ MORA (OCCISO);

MARQUEZ ANTONIO RAMÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDICO CALIFICADO, previsto y sancionado en numeral 1° del artículo 408, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, perjuicio de LUIS EDECIO LOPEZ MORA.(OCCISO).

En tal sentido se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dichos ciudadanos, fundamentada en el titulo EL TRIBUNAL, así mismo se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos LUIS JESUS GONZALEZ PALENCIA Y ANTONIO RAMON MARQUEZ, el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se ordeno librar las correspondientes Boletas de Encarcelación.

QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados y convenios suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA



LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO