REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000480
ASUNTO : LP01-P-2003-000480


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra los ciudadanos:
ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, tipificados en los artículos 460, 83 y 419, 420 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal.

ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, tipificados en los artículos 460, 83 y 419, 420 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos: Ciudadano ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO y ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.447 y 14.289.865 domiciliado el primero en la urbanización Humboldt, bloque 7 edificio 2 apartamento 00-01 y la segunda en Pie del Llano, calle 54 N° 03-105 de esta ciudad de Mérida; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes rindieron declaración como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto. Asimismo fueron impuestos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en los principios de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y procedimiento por admisión de los hechos; quien declaro tal y como consta en acta de audiencia preliminar.
DE LA DEFENSA
La defensa de los imputados recayó en la persona de los abogados HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO y JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, patrocinante de la imputada ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO y el encartado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO defendido por la abogada YORDANCA MARCOVICH quienes adujeron lo siguiente:
YORDANCA MARCOVICH : “En mi condición de defensora del imputado de autos, rechazo y contradigo dicha acusación por considerar que los argumentos que la sustentan son inconsistentes tesis esta que se demostrará en el Juicio Oral y Público, por esta razón se reserva los alegatos que esgrimirá en el Juicio Oral y Público. De igual forma me adhiero al principio de comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público”.
HÉCTOR ELBANO REVEROL, quien expuso “En nuestra condición de defensores de ANA KARINA SÁNCHEZ, rechazamos, negamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho alegado por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, de la declaración de la víctima y de los imputados no existen elementos de convicción suficientes para declararlos responsables de los hechos que hoy se les imputa. Por otra parte al momento de su aprehensión no se le halló a la imputada ningún elemento de prueba que permita incriminarla en los hechos solamente se encontraba en el momento y en el lugar equivocado. Con relación a la calificación jurídica de los hechos para imputarle este delito a nuestra defendida es necesario demostrar que sin su participación los hechos no se hubiere podido perpetrar, sólo a groso modo la víctima dice que una joven le arrancó la cadena y se fue en un taxi. En cuanto al delito de lesiones intencionales levísimas calificadas es necesario tomar en cuenta la declaración de la víctima (al parecer folio 3) hay que tener en cuenta que el delito de lesiones es un delito individual y el hecho de que sea cometido por varias personas no significa que sea un delito colectivo. La defensa llega a la conclusión que no hay elementos para considerar a nuestra representada autora de este hecho, no hay individualización y no se apunta directamente a ella. Es necesario imputar adecuadamente los hechos lo cual no lo realizó el Ministerio Público. Por ende solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del COPP, pero en caso de no ser así solicitamos se decrete medida cautelar sustitutiva a nuestra defendida por no tener antecedentes penales y el tiempo que la misma ha estado privada de su libertad. Por otra parte si este tribunal considera procedente la acusación del Ministerio Público se solicita que la misma se admita parcialmente tomando en consideración lo alegado.”

Con relación a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva del fallo.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos, el delito referido por cuanto el día 19 de junio de 2003, aproximadamente a las 18.30 horas, la ciudadana MARY DEL CARMEN RAMIREZ, salió de su sitio de trabajo, en el Cuerpo de Bomberos, para dirigirse a la parada de autobuses, cuando los hoy imputados junto a una dama que blandía un pico de botella y posteriormente se dio a la fuga en un taxi, cooperaron para que fuera despojada a mano armada de sus pertenencias; concretamente de una cadena que portaba en su cuello. Con posterioridad el conductor del taxi se apersonó al sitio del suceso e indico a los funcionarios que en su vehículo había trasladado a una mujer que lo había tratado de robar con un pico de botella y que dejó tal artefacto dentro del vehículo, entregándolo a las autoridades.
Asimismo, la mencionada representación fiscal, solicita que sea enjuiciado, sea admitida la acusación, sea decretado auto de apertura a juicio y consecuencialmente se mantengan las medidas coercitivas que pesan sobre él, la cuales fue impuesta el 21 de junio de 2003.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 35 al 41 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
Por otra parte la defensa de ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, interpuso escrito de promoción de pruebas el 1 de agosto de 2003, de igual forma los abogados de la imputada ANA KARINA SÁNCHEZ, consignan escrito en fecha 25 de febrero del 2004, fundamentado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a ellas, el Tribunal dispondrá lo conducente como punto previo a la dispositiva.
En otro orden de ideas, no se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
Referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ambos imputados cooperaron para que una tercera persona robara a mano armada de un pico de botella a la víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que los imputados ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO y ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO, son copartícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
Acta policial del 19 de junio del 2003, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
Entrevista a la víctima RAMIREZ MARY DEL CARMEN
Entrevista a los testigos presénciales RAMIREZ YUANFER FRANCISCO y BALSA SOSA RAUL ALI
Acta policial en la cual consta el prontuario policial de ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO
Reconocimiento legal al trozo de botella incautado N° 9700-067-ST-795
Planilla de cadena de custodia de evidencia N° 203812

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2 y 3 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio y la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona, con amenaza a su vida.
Por otra parte, considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum, de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en ratificar e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO y ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO.

PUNTO PREVIO REFERIDO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA.
I
En otro orden de ideas y con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa el 1 de agosto de 2003, deben hacerse las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y, el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”

Es menester en este estado aclarar que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, o lo que es lo mismo, se rige por el principio denominado de “Fases Consecutivas con Orden de Preclusión” que por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica prevalecen, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera seguida, sin dilaciones indebidas ni entorpecimientos injustificables.
En tal sentido y siguiendo la norma del artículo 335 de la Constitución Nacional, la cual vincula a los jueces con las interpretaciones constitucionales que establezca la Sala Constitucional, es debido resaltar el extracto que de seguidas se invoca, de la sentencia N° 2532 proferida por dicha Sala el 15 de octubre de 2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente 02-2181:

“Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

Ahora bien y a los efectos de dilucidar la tempestividad o no del referido escrito complementario de pruebas, es menester indicar con vista al recorrido de la causa, que la notificación para la Audiencia Preliminar a realizarse el 6 de agosto, fue librada el 16 de julio de 2003, quedándolo el defensor, el 23 del mismo mes y año tal y como aparece en recibo al pie de la misma (f52); por lo que conocía con suficiente antelación la fecha cierta de realización del acto de Audiencia Preliminar para ejercer las facultades y cargas procesales taxadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de analizar la consignación oportuna del mismo; es decir su temporaneidad o no debía el defensor interponerlo antes del día 1 de agosto de 2003, que fue el día en que lo hizo, quedando entonces consignado dicho escrito fuera del lapso de ley por extemporáneo. En efecto y hecho el calculo de los días trascurridos entre el 1 y el 6 de agosto, si existen efectivamente cinco (5) días; mas sin embargo, tal lapso debió computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, no computando los sábados, domingos, días feriados y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar.
En consecuencia el Tribunal declara extemporáneo el escrito probatorio con los argumentos señalados para tal fin, consignado por la defensa privada del ciudadano ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO.
II
En cuanto al escrito consignado en fecha 25 de febrero del año 2004, por los abogados de la defensa privada de ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO , con fundamento en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , se declara INADMISIBLE por extemporáneo tales argumentos opuestos tal y como se expreso este Tribunal en el fundamento anteriormente analizado , ya que tenia 5 días antes del vencimiento del lapso fijado para la Audiencia Preliminar, fijada con anterioridad en el presente proceso , es decir , se fijo para el 6 de agosto del año 2003, y consignado el escrito el 25 febrero del 2004, que fue el día en que lo hizo, quedando entonces consignado dicho alegato fuera del lapso de ley por extemporáneo. Los argumentos de fondo, mencionados en la audiencia por el defensor de la imputada, de valorar declaraciones y otras actuaciones, esta vedado conocer del fondo en esta etapa preparatoria de las mismas, por cuanto es materia de juicio, y correspondería conocer al juez que de esa competencia judicial. En los señalamientos realizados por no estar de acuerdo con la calificación jurídica, este tribunal difiere de sus argumentos por cuanto comparte la precalificación jurídica, señalada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que solo es una precalificación que puede ser cambiada en el procedimiento de juicio si el juez así lo considera. Se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, por cuanto hay suficientes elementos de convicción para sustentas la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad se clara Sin Lugar, pues no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a su imposición, desde que fue decretada dicha Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.-



DESICIÓN

El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace por los delitos que se describirán en el numeral CUARTO de la presente dispositiva.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 eiusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código.
TERCERO: Declara inadmisibles las pruebas ofertadas por el abogado EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, ex defensor privado del imputado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, por las razones expuestas precedentemente. Así como las acepciones opuestas por los defensores privados HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO y JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, a favor de la acusada ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO, inadmisible por extemporáneas.
CUARTO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el imputado:
ANIBAL EDUARDO RAMIREZ CERRANO por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, tipificados en los artículos 460, 83 y 419, 420 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal y
ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS CALIFICADAS, tipificados en los artículos 460, 83 y 419, 420 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio
SEXTO: Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEPTIMO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, ANA KARINA SANCHEZ QUINTERO y ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO y que fuere dictada en su oportunidad, pues no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a su imposición.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas y cada una de las granitas Constitucionales, tratados convenios y acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República con otras Naciones en cuanto a los derechos fundamentales del imputado, y las demás partes.




EL JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL