REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000466
ASUNTO : LP01-P-2004-000466

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona de la abogado ANA ISABEL HERNANDEZ, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:
OMAR CAICEDO MELO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con la agravante del artículo 43 ordinal 1° que se refiere a la comisión del delito en el seno del hogar doméstico.

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1.3 , 254 , 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le imputa al ciudadano que al llegar al domicilio señalado en la orden de allanamiento Urbanización Campo Claro, Torre “ D ”, apartamento 03, Municipio Libertador del Estado Mérida, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal , en funciones de control N°04, que presenta las siguientes características: fachada pintada de color blanco, puerta de madera, en su interior; una sala de recibo, tres habitaciones, dos baños, una casina, paredes pintadas de color blanco. La comisión policial procedió al llegar al sitio antes mencionado siendo las 06:35 Horas de la mañana, el jefe de la comisión sub-inspector Raúl Florida, tocó la puerta en varias oportunidades, la cual fue abierta por un ciudadano quien quedó, identificado como: OMAR CAICEDO MELO, de Nacionalidad: COLOMBIANA, Cédula N° 13.501.085, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 09-05-1970, Residenciado en: La Dirección especificada en la Orden de Allanamiento; seguidamente el Jefe de la comisión se identificó y los demás funcionarios también se identificaron con sus respectivas credenciales, le notificó al Ciudadano el motivo de la presencia de la comisión y procedió a darle lectura a la orden de Allanamiento, en presencia de dos (02) testigos, luego el Jefe de la comisión le entregó una copia de la Orden de Allanamiento, y le pidió que firmara y colocara sus huellas digito pulgares en otra copia de la misma Orden, el Jefe de la comisión le preguntó al Ciudadano: OMAR CAICEDO MELO, si dentro del inmueble había algún tipo de Sustancias Estuperfaciente o Psicotrópica Drogas y el Ciudadano OMAR CAICEDO MELO respondió que NO, luego le preguntó si conocía alguna persona de confianza para que lo acompañara durante la revisión, y respondió que si, que llamara al conserje, de inmediato el Sub-Inspector RAÚL FLORIDA, le ordenó al agente WILMER SOTELO, que se trasladara en compañía de un (01) de los testigos hasta el apartamento de la conserje, después de esperar durante cinco (05) minutos, se presentaron con el Ciudadano: ARAQUE PEÑA LUIS ALBERTO, Venezolano, CI: 14.588.488, de 24 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 04-03-80, Residenciado en la misma torre, Apartamento N° 01, a quien el Sub-Inspector RAÚL FLORIDA, le explicó todo lo que estaba sucediendo, de inmediato el Jefe de la Comisión ordenó al agente WILMER SOTELO que procediera con la revisión del inmueble, le ordena al Distinguido HECTOR ORTEGA que permaneciera en la puerta del Apartamento, ordenó al agente SERRANO YANDERSON que acompañara al agente SOTELO en la revisión, ordenó al Cabo TORRES OCHOA DOMINGO, que permaneciera en la sala del apartamento, ordenó a la agente NEISSA RANGEL, a que acompañara al Ciudadano OMAR CAICEDO, siendo las siete (07) AM. Se inició la revisión empezando por la primera habitación ubicada después de la sala al fondo a mano izquierda donde pernota el Ciudadano OMAR CAICEDO, donde hay una cama individual, dos mesas de noche, un espejo, encontrando dentro de una gaveta de una de las mesas de noche, un pañito de tela, de rayas verdes y blancas, cubriendo: VEINTINUEVE (29) envoltorios, en forma de dedos, cubiertos de material plástico transparente contentivo de un polvo color blanco ostra, al lado la cantidad de Doscientos ochenta mil Bolívares (Bs.280.000,00) en efectivo en diferentes denominaciones con los siguientes seriales: cuatro (04) Billetes de Veinte mil ( Bs.20.000,00), seriales: A-30332242, A-39061851, A51022789, A65399797, Diecinueve (19) Billetes de Diez Mil (10.000,00) Bolívares, con los siguientes seriales: C24267975, C12963494, B67900718, A13008813, A06122181, A78564658, A45954340, A48447766, B808858581, B76158770, A55283396, A71564371, A40683822, B58607758, C11224538, A66815927, B17418520, C23311470, A53916835, Dos (2) Billetes de Cinco Mil Bolívares, con los siguientes seriales: A45750986, D08213983, en la otra gaveta de la mesa al lado izquierdo del espejo se encontró: trozos de guantes quirúrgicos, dos trozos de hojillas, un rollo de cinta adhesiva, un velón de cera color amarillo claro, un envoltorio de material plástico color transparente atado con el mismo material, contentivo en su interior de polvo de color Blanco presuntamente Droga, en ese momento el Jefe de la Comisión ordenó al agente SERRANO YANDERSON que se encargara en todo momento de la custodia y protección de la evidencias y al mismo tiempo el Jefe de la Comisión le informó al Ciudadano OMAR CAICEDO MELO, que estaba detenido por la comisión de un hecho punible estipulado en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente el Sub-Inspector RAÚL FLORIDA, le leyó los derechos del Imputado plasmados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego seguidamente se revisó la segunda habitación donde se encuentra un baño encontrando en el interior de la papelera: ochenta y cinco (85) trozos de material plástico de color rosado, ochenta y seis (86) trozos, de material plástico de color blanco transparente, noventa y ocho (98) trozos de material de guantes quirúrgicos, se terminó de revisar dicha habitación, el Ciudadano OMAR CAICEDO MELO presentó una baja de tensión, procediendo el jefe de la Comisión vía radio a la Central, solicitando una ambulancia, la cual se presentó aproximadamente Diez (10) minutos después, al mando del distinguido CONTRERAS, en la unidad Ambulancia N° 08, de los Bomberos del Estado Mérida, quien le brindó atención médica. Asimismo, ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal y que de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al practicársele la inspección solicitada por la fiscalía con el funcionario LIC.MABELYS CONTRERAS del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de experto se determinó que el polvo blanco con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (21,500grs.) de COLIDRATO DE COCAINA y COCAINA BASE BAZOOKOO y la restante sustancia COCAINA BASE o BAZOKOO con un peso neto de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (363grs.).
El Tribunal presencio la referida inspección ocular practicada a las sustancias incautadas evidenciándose lo anteriormente señalado.
EL IMPUTADO
OMAR CAICEDO MELO, cédula de identidad N° 13.501.085, de nacionalidad colombiana, de 34 años de edad, de profesión abogado, fecha de nacimiento 09-05-70, hijo de Modesto Caicedo Castellón y María de Jesús Melo Romero, residenciado en Cúcuta, calle tercera, N° 10-AE-31, y en la Urbanización Campo Claro, Bloque D, apartamento 6-03, piso 6, Mérida Estado Mérida, a quien se impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien tal y como quedo plasmado en las actas manifestó que no declaraba, acogiéndose al Precepto Constitucional.
DEFENSOR PRIVADO
EDILIO VALBUENA, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa técnica privada en primer lugar solicita respetuosamente a este Tribunal que no se admita la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público por cuanto ya el Ministerio Público está precalificando a una persona que es totalmente inocente del delito que se le pretende atribuir. En segundo lugar pido a este Tribunal la nulidad de las actuaciones basadas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP. Igualmente ratifico que realizada como ha sido la presente prueba anticipada la defensa ratifico su impugnación por ser contraria a la Ley reservándose las acciones civiles y penales que se puedan ejercer con posterioridad. A mi defendido le fueron violados los derechos constitucionales por los efectivos policiales por cuanto la orden de allanamiento la orden se refería a tres personas, obviamente mi defendido se encontraba en ese inmueble de visita, aparecen otras dos personas más que viven allí y para el momento en que se practicó esta diligencia no se le preguntó bajo que carácter se encontraba en ese inmueble. Solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva por cuanto es muy prematuro hablar de su responsabilidad en estos hechos, en última instancia solicito que se decrete a su favor una fianza. Me opongo a que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado por cuanto hay otras personas y se debe investigar su responsabilidad en los hechos que se ventilan en este proceso. A mi defendido también le fue violado el artículo 9 del COPP, no se puede hablar de flagrancia a mi defendido no se le incautó ningún tipo de sustancia a su persona, la droga se incautó en un cuarto de habitación. Es por ello que pido la nulidad absoluta del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, debido a que a orden de allanamiento se dirigió a otras personas.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal: a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado presuntamente fuera aprehendido en el apartamento donde se encontraban las sustancias estupefacientes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial levantada en el allanamiento practicado en dicho inmueble en fecha 11-07-04, b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado OMAR CAICEDO MELO, es presunto autor o partícipe del hecho punible lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1) Oficio N° 0533 emanado de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Dirección de Investigación, 2) Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, 3) Acta de Allanamiento levantada en fecha 11-07-04, 4) Entrevistas realizadas a los testigos: BRICEÑO SERRES JOSÉ ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 15.754.091, PEÑA RIVAS ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.031.777, ARAQUE PEÑA LUIS ALBERTO, titular de cédula de identidad N° 14. 588.488. 5) Acta de Inspección de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y prueba anticipada para verificación de sustancias estupefacientes practicada por este Tribunal de Control N° 03 en fecha 13-07-04 suscrita por la experto Mabelys Contreras, la defensa y el imputado en la que se deja constancia de que efectivamente se incautaron sustancias estupefacientes, su peso, los envoltorios en los cuales se encontraba y otras circunstancias tomadas como elementos de convicción. 6) Acta de investigación emanada del CICPC Subdelegación Mérida, suscrita por el Inspector OMAR ENRIQUE FLORES DÁVILA en fecha 11-07-04, 7) Formato de Registro de Cadena de Custodia N° 4.087, 8) Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-06-7-ST-817 de fecha 12-07-04, 9) Prueba toxicológica in vivo N° 9700-067-LAB-640, 10) Experticia N° 9700-067-641 de barrido y reacciones químicas practicada a objetos y dinero incautado en el procedimiento. c) Analizadas así las cosas, y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 determinados por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que el imputado manifiesta ser COLOMBIANO, y se evidencia que no acredita un trabajo estable con domicilio específico en la República Bolivariana de Venezuela y la pena que puede llegársele a imponer es considerable pues el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé penalidad entre diez (10) y veinte años (20) de prisión, y la magnitud del daño causado a la sociedad es enorme por cuanto es considerado delito de lesa humanidad por otras legislaciones internacionales y nuestra Nación. Así mismo el parágrafo primero ejusdem, consagra presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años. En cuanto al artículo 252 existe evidentemente un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto puede influir para que los testigos, expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

PUNTO PREVIO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA
I
Con relación a los alegatos de la defensa, estima el suscrito argüir, para enervar lo argumentado, que delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
Con relación a los alegatos de la defensa, estima el suscrito argüir, para enervar lo argumentado, que delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
En consecuencia se desestima el argumento de que no hay aprehensión en situación de flagrancia, expuesto por la defensa, por no compadecerse a lo ventilado en autos.
II
En cuanto a lo alegado que no admita la solicitud de flagrancia ya que su defendido es inocente, se le recuerda al defensor que nos encontramos en la etapa preparatoria, y en esta etapa no puede el que suscribe conocer del fondo de la causa se determina en el Tribunal de juicio, quien al que le corresponde determinar lo solicitado al poder valorar todos los elementos de convicción que conforman la causa.-
III
Con relación a la nulidad del procedimiento policial, y de todas las actuaciones , por cuanto en la orden de allanamiento aparece dirigida a tres (3) ciudadanos, este Tribunal observo que fue emanada por el Tribunal competente para tal fin, como lo es el Tribunal de Control N° 4, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos del artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, quien la dirigió expresamente a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ALBORNÓZ GUILLÉN, CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ Y OMAR CAICEDO (este último investigado en la presente causa), a una dirección o domicilio especifico, lugar este donde se encontraba el imputado OMAR CAICEDO, respetando las garantías constitucionales, y los derechos fundamentales, debidamente asistido y con dos (2) testigos, por esta razón se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 eiusdem, realizada por los funcionarios policiales actuantes autorizados plenamente por el Tribunal de conformidad con el artículo 210 antes mencionado a través de dicha orden, con la debida asistencia y testigos quienes aparecen firmando el acta.
IV
Se declara sin lugar, la solicitud de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al imputado OMAR CAICEDO MELO, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que excede en su límite mínimo de los diez años, cuya acción no está evidentemente prescrita y existe peligro de fuga y de obstaculización para la realización de los actos consecutivos del proceso, ya que el imputado no tiene arraigo en el país, no presenta un trabajo estable y pudiera influir en la deposición de los expertos o testigos para que declaren falsamente o pongan en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal
V
Se declara sin lugar la impugnación y nulidad solicitada por el Defensor del imputado, fundamentada en los artículos 190 y 191 del acta de inspección ocular y su contenido para verificar y dejar constancia este Tribunal de Control N° 03, de la cantidad, peso , tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, en el momento de la practica, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; realizada el día 13 de Julio del 2004, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el Tribunal resguardó y cumplió con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la asistencia y representación en el acto de un Defensor, tal y como lo señala la Ley, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el debido proceso respetando las garantías constitucionales de conformidad con el artículo 19 ejusdem, y la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada del TSJ, en sala Constitucional de 4 de noviembre de 2002, en el expediente 01-1116, donde corresponde a este Tribunal por ley velar la incolumidad de la Constitución de la República, así como el artículo 13 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.

En consecuencia se desestima el argumento expuesto por no compadecerse a lo ventilado en autos. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia contra el imputado OMAR CAICEDO MELO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y fue aprehendido momentos después de haberse incautado la droga en el inmueble al cual iba dirigida la orden de allanamiento, habiendo una relación entre la droga, el sitio donde fue incautada y el hoy imputado.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica del Ministerio Público de presunto TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43 ordinal 1° que se refiere a la comisión del delito en el seno del hogar doméstico.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR CAICEDO MELO, ya identificado en autos por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43 ordinal 1° que se refiere a la comisión del delito en el seno del hogar doméstico, tal y como quedo fundamentado en el Titulo EL TRIBUNAL.
QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión del imputado en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Mérida
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.