REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000471
ASUNTO : LP01-P-2004-000-471
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado ANA ISABEL HERNANDEZ, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano
ALEJANDRO ANTONIO BARCANCEL VIVAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes .
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1.3 , 254 , 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El fiscal del Ministerio Público alegó en la Audiencia Oral, que en fecha 12 de julio del año 2004, se encontraban de servicio dos (2) Guardias Nacionales, en el punto de Control Fijo ubicado en la población de Mucuruba, vía Trasandina, del Municipio Rangel, del Estado Mérida, se acercaba al punto de control un vehículo marca Chevrolet, modelo swift, color rojo, placas TAH-97N, fue donde procedieron a solicitarle al imputado la identificación al conductor del vehículo, quien dijo llamarse ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL, titular de la cédula de identidad N° 9.189.228, natural de San Cristóbal, residenciado en el sector la Popita, calle principal , casa s/n, San Antonio, Estado Táchira, de 45 años de edad, de profesión chofer, soltero, a quien le pidieron el favor de estacionarse al lado izquierdo del punto de control fue que al identificarlo presento una actitud sospechosa y al bajarse del vehículo mostró nerviosismo , y que al preguntarle de donde venía , manifestó que de Mérida y que se dirigía a Apartaderos a buscar en a su esposa que lo estaba esperando en un hotel, fue don de los militares de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a interrogarlo y comenzó el imputado a contradecirse constantemente, motivo por el cual procedieron a buscar a dos (02), testigos, manifestándole al ciudadano que se iba a practicar una inspección de rutina al vehículo, procedieron a subir al mismo a la fosa de este comando y revesando en presencia de los testigos cada una de las partes del vehículo (cojines, techo, guantera, tanque, piso, maletera, tablero), percibiendo un olor fuerte a gasolina en su interior, donde se procedió a revisar los parachoques delanteros y traseros, siendo en este último donde se pudo notar que al abrir el mismo presentaba una tapa atornillada interna en el parachoques trasero que al abrirla en presencia de los testigos se pudo observar que habían varias panelas en forma rectangular, envueltas en cinta adhesiva de color marrón y en su interior un material elástico en diferentes colores (rojo, azul, naranja) y debajo de esto un plástico transparente, que cuando lo abrieron resultó ser un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, las misma una vez extraída arrojó como resultado la cantidad de nueve (09) panelas, que al enumerarlas y pesarlas en un peso de color blanco sin marca, con capacidad para trece (13) kilogramos, dio como resultado la cantidad de un peso bruto de 9,900 kilogramos, las evidencias que fueron colectadas del numero uno (1) al numero nueve (9), las cuales quedaron descritas de la siguiente manera: Envoltorio uno (1) en forma rectangular forrado con cinta adhesiva color marrón y en su interior un material elástico de color rojo debajo de esta una cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de 1, 100 kilogramos aproximadamente; envoltorio dos (2) en forma rectangular forrado con cinta adhesiva color marrón y en su interior un material elástico de color naranja debajo de esta una cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de 1, 100 kilogramos aproximadamente; Envoltorio tres (3) en forma rectangular forrado con cinta adhesiva color marrón y en su interior un material elástico de color naranja debajo de esta una cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de 1, 100 kilogramos aproximadamente; Envoltorio cuatro (4) en forma rectangular forrado con cinta adhesiva color marrón y en su interior un material elástico de color azul debajo de esta una cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de 1, 100 kilogramos aproximadamente; Envoltorio cinco (5) en forma rectangular forrado con cinta adhesiva color marrón y en su interior un material elástico de color azul debajo de esta una cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de 1, 100 kilogramos aproximadamente; Envoltorio seis (6) en forma rectangular forrado con cinta adhesiva color marrón y en su interior un material elástico de color azul debajo de esta una cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de 1, 100 kilogramos aproximadamente; Envoltorio siete (7) en forma rectangular forrado con cinta adhesiva color marrón y en su interior un material elástico de color rosado debajo de esta una cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de 1, 100 kilogramos aproximadamente; Envoltorio ocho (8) en forma rectangular forrado con cinta adhesiva color marrón y en su interior un material elástico de color rojo debajo de esta una cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de 1, 100 kilogramos aproximadamente; Envoltorio nueve (9) en forma rectangular forrado con cinta adhesiva color marrón y en su interior un material elástico de color rojo debajo de esta una cinta adhesiva transparente, arrojando un peso bruto de 1, 100 kilogramos aproximadamente. El vehículo identificado anteriormente, quedó asignado como la evidencia N° 10.
De igual modo, el Tribunal de Control N° 03, practicó inspección ocular por ante el Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, para dejar constancia del peso, envoltorio y tipo de sustancia, arrojando la misma como resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA, para todas y cada una de las muestras numeradas del uno (1) al nueve (9) con un peso bruto de NUEVE (9) KILOS, CON DIEZ (10) GRAMOS, menos DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, los cuales fueron utilizados CIEN (100) para la prueba de orientación y CIEN (100) para la prueba confirmatoria, quedando un peso neto de NUEVE (9) KILOS, CON NUEVE (9) GRAMOS Y OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.
EL IMPUTADO
ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, cédula de identidad N° 9.789.228, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de ocupación conductor, fecha de nacimiento 1-04-59, hijo de Marina Trinidad Vivas y Luis Alberto Balcárcel, residenciado en Cúcuta, calle 17 casa N° 8-25, Sector El Páramo Colombia, a quien se impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien tal y como quedo plasmado en las actas manifestó que no declaraba, acogiéndose al Precepto Constitucional.
DEFENSOR PRIVADO
Quien expuso: “…solicito que se deje constancia que en este acto se violó el debido proceso según el artículo 207 y 205 del COPP, el principio de legalidad probatoria, pues no existe la validez jurídica requerida, porque no se puede desconocer las formalidades o garantías constitucionales, los funcionarios o órganos competentes como las Fuerzas Armadas Nacionales. Así vemos que ellos deben respetar las garantías constitucionales, como muestra de vocación a la renuncia de los medios ilícitos empleados para obtener y asegurar, incorporar los medios de convicción al proceso, porque de lo contrario no tendría actitud incriminatoria o autoría personal. La omisión de las formas o el principio de legalidad no permite alcanzar con certeza la autoría o culpabilidad de mi defendido, por esta razón la defensa rechaza y contradice los hechos imputados por el Ministerio Público. La inspección realizada fue una inspección por vía de hecho a espaldas del principio de legalidad y en perjuicio de garantías constitucionales, porque los medios de convicción están contaminados con la violación a las garantías constitucionales y legales, basta la sospecha de la existencia de los medios de convicción obtenidos ilícitamente para desechar la misma como consecuencia de la autoría. En el folio N° 1 se encuentra la declaración de los funcionarios aprehensores quienes dicen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que comenzaron a realizar la inspección judicial con testigos, en el folio 4 el testigo ARVIS EDUARDO RANGEL, dice que se encontraba en la Plaza de Mucurubá a las 7:30 de la noche, donde llegó un funcionario de la Guardia Nacional y le manifestó que lo acompañara a realizar una inspección judicial a un vehículo siendo evidente la contradicción entre la declaración de los funcionarios y los testigos con relación a la hora en que ocurrieron los hechos. En el folio 6 el testigo se encontrada a las 7:30 de la noche en la Plaza, por tal motivo los medios y elementos de convicción son de dudosa procedencia, los testigos dicen que fue a las 7:30 pm y los funcionarios de la guardia que fue a las 5: 00 pm. Solicitó que no se califique la flagrancia por cuanto no hay certeza en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la libertad plena de su defendido”.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal: a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el delito cuando el imputado presuntamente fuera aprehendido en el Punto de Control ubicado en la Alcabala de Mucurubá adscrita al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, es presunto autor o partícipe del hecho punible lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal emanada del Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1 Destacamento N° 16 Primera Compañía, Sección de Inteligencia, Sección Investigaciones Penales del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios (DTGDO) Enrique Rumbos y CB2 Guardia Nacional WALTER GUILLÉN SERRANO, 2) Declaración de los testigos ARLIS EDUARDO RANGEL SUESCÚN, titular de la cédula de identidad N° 18.966.075, y JUAN PEDRO PARRA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 15.923.859, 3) Certificado de Registro de Vehículo N° 3743257 con los siguientes datos del vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Placa: TAH97N, Año: 1993, Color. Rojo dos tonos, Serial de Carrocería 1R69PPV314396, Serial del Motor: PPV314396, Modelo: Swift 1.3, perteneciente a AMOROCHO LÓPEZ JOSÉ IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 13.214008, 4) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14 de enero de 2004 donde existe contrato de compraventa del vehículo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Placa: TAH97N, Año: 1993, Color. Rojo dos tonos, Serial de Carrocería 1R69PPV314396, Serial del Motor: PPV314396, Modelo: Swift 1.3, perteneciente a ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, cédula de identidad N° 9.189.228, 4) Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de julio de 2004, inserto al folio 13 emanado de Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1 Destacamento N° 16 Primera Compañía, Sección de Inteligencia, Sección Investigaciones Penales del Estado Mérida, 5) Inspección ocular realizada al vehículo incriminado emanada de Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 1 Destacamento N° 16 Primera Compañía, Sección de Inteligencia, Sección Investigaciones Penales del Estado Mérida, suscrita por el funcionario ZAMBRANO JOSÉ GEOVANNI, de fecha 13 de julio del presente año, 6) Inspección realizada por el Tribunal de Control N° 03 el día 15-07-04 por ante el Destacamento 16 de la Guardia Nacional donde arrojó que las nueve (9) panelas contentivas del polvo blanco compactadas incautadas, tenían un peso bruto de NUEVE KILOS CON DIEZ MILIGRAMOS (9 k, 10 mrgs), y un peso neto de NUEVE KILOS CON NUEVE GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (9 K, 9 grms, 800 mgrs) y previa aplicación de reactivo de Scott a cada una de las nueve (9) muestras en presencia del Tribunal y de los abogados privados que conforman la defensa y la Fiscalía, para determinar signos de positividad dio como resultado POSITIVO PARA COCAÍNA (CLORHIDRATO DE COCAÍNA) , 7) Acta de Investigación Policial de fecha 14 de julio de 2004 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida Estado Mérida, emanada del Inspector CARRERO CARRERO JOSÉ LUIS, 8) Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-067-LAB-644, emanada del organismo anterior que dio como resultado negativo para el consumo de marihuana y positivo para el consumo de cocaína. c) Analizadas así las cosas, y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 determinados por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que el imputado manifiesta residir en COLOMBIA, y no aporta una dirección o domicilio exacto en la ciudad de Mérida así como se evidencia que no acredita un trabajo estable con domicilio específico en la República Bolivariana de Venezuela y la pena que puede llegársele a imponer es considerable pues el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé penalidad entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, y la magnitud del daño causado a la sociedad es enorme por cuanto es considerado delito de lesa humanidad por nuestra legislación. Así mismo el parágrafo primero ejusdem, consagra presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años. En cuanto al artículo 252 existe evidentemente un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto puede influir para que los testigos, expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
PUNTO PREVIO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA
I
Con relación a los alegatos de la defensa, estima el suscrito argüir, para enervar lo argumentado, que delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
En consecuencia, se desestima el argumento de que no hay aprehensión en situación de flagrancia, expuesto por la defensa, por no compadecerse a lo ventilado en autos.
II
En cuanto a lo alegado que no admita la solicitud de flagrancia por la disparidad o confuso de las declaraciones de los testigos presénciales en el momento de la inspección, se le recuerda al defensor que nos encontramos en la etapa preparatoria, y en esta etapa no puede el que suscribe, conocer del fondo de la causa, se determina en el Tribunal de juicio, quien es al que le corresponde, determinar lo solicitado al poder valorar todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman la causa para emitir un pronunciamiento.
III
Se declara sin lugar, la solicitud de libertad plena al imputado ALEJANDRO ANTONIO BARCANCEL VIVAS, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que excede en su límite mínimo de los diez años, cuya acción no está evidentemente prescrita y existe peligro de fuga y de obstaculización para la realización de los actos consecutivos del proceso, ya que el imputado no tiene arraigo en el país, no presenta un trabajo estable y pudiera influir en la deposición de los expertos o testigos para que declaren falsamente o pongan en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Se declara sin lugar la violación e inconstitucionalidad, en el procedimiento policial al momento de la detención, por cuanto, a criterio del defensor infringieron los artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que este tribunal no comparte, por cuanto esta debidamente reseñado en el acta policial que los funcionarios actuantes invocaron al detenido en el punto de control los referidos artículos , avalando el debido proceso, los cuales no están obligados a transcribir todo su contenido en el acta y por esta razón no puede el defensor discrepar del procedimiento de inspección realizado, para evitar cometer un hecho punible de grandes magnitudes, de lesa humanidad, en contra de nuestra sociedad, al pretender transportar el alijo de Droga que se le incauto en el vehículo señalado anteriormente en la presente desición.
En consecuencia, se desestiman los argumentos expuestos por no compadecerse a lo ventilado en autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia contra el imputado ALEJANDRO ANTONIO BALCARCEL VIVAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo una relación entre la droga, el vehículo donde fue incautada y el hoy imputado quien venía conduciendo el mismo.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica del Ministerio Público de presunto TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BARCANCEL VIVAS, ya identificado en autos por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentada en el Titulo EL TRIBUNAL.-
CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión del imputado en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Mérida.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR