REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002650
ASUNTO : LP01-S-2004-002650


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VERA.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 11-04-2004, Interpuesta por la Victima quien expuso lo siguiente: A la seis de la mañana del día de hoy me embarque en la unidad n° 01 de transporte Barinas con destino a esa Ciudad, y resulta que llevaba en una caja de caartón un CPU, propiedad de mi hermana ALVA ORTIZ, el cual fue montado en el porta equipaje de esa unidad y cual emo sorpresa que al llegar a este terminal,, la caja contentiva del CPU no estaba allí, osea, no llegó en la unidad, y resulta que el bus desde que salió del terminal de Barinas solamente hizo la parada correspondiente en Mucubají pero no abrieron el maletero, igualmente realizó otra parada pero no abrieron el maletero y al hablar con el chofer de esta unidad nos manifestó que si no apareció la caja fue que la misma no fue embarcada y eso es falso ya que a mi me consta que si fue montada, esta todo.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ORTIZ VERA JOSÉ FRANCISCO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 32784, 32785.

SCRIA.