REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002799
ASUNTO : LP01-S-2004-002799
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DE TRASICIÓN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDOS.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: RIVAS GOTOPO CARLA LORENA y CONTRERAS HERNANDEZ YADIRA YOHELIN.
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 25-11-1996, Interpuesta por la Victima quien expuso lo siguiente: Que las dos Ciudadanas antes mencionadas bajaban caminando por las inmediaciones de la avenida Los Próceres, a la altura de las Residencias Rosa E, de repente se paró un carro con un aviso de taxi, el cual estaba un poco deteriorado de pintura parecía ser por el sol, y del mismo se bajaron dos muchachos, y hicieron como si estuvieran orinando, en el momento que ellas se les acercaron, ellos las tomaron por la fuerza con la intención de introducirlas dentro de dicho vehículo, poniendo estas resistencia, luego se estacionó un carro, un Chevette, y se bajo un señor que gritó que, que es lo que pasa, seguidamente se paró automóvil, y nos prestaron ayuda, fue entonces cuando los sujetos, nos pidieron las prendas y los bolsos, y se marcharon, es todo.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: RIVAS GOTOPO CARLA LORENA y CONTRERAS HERNANDEZ YADIRA YOHELIN., por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 33577, 33578, 33579.
SCRIA.