REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002859
ASUNTO : LP01-S-2004-002859
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DE TRASICIÓN del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDOS.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: RAMONA GARRIDO, AUDELINA JEREZ y RAMIREZ LARA LILIA ESTELA .
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 17-10-1996, Interpuesta por la Victima la Ciudadana RAMONA GARRIDO quien expuso lo siguiente: Que yo venía en una Buseta de la linea La Otra Banda, del centro de la Ciudad y cuando ibamos a la altura del Rincón, se montaron tres (03) jovenes, y a eso de ldonde está el sector Moconties iba uno en la parte de atrás y otro se quedó en la parte de adelante y sacó un Revover y se fue para la parte de adelante y encañonó al chofer, y le dijo, que era un atraco, que se parara y el que estaba adelante se para donde estaba sentada yo, y con un punzon me despojó de un reloj, marca Seiko, un Anillo Zafiro estrella Azul... A mi hermana la despojaron de AUDELINA JEREZ, tres anillos de oro, seguidamente robo a mi cuñada ESTELA JEREZ, quitándole también anillos, luego siguieron robando a los demás, es todo.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: RAMONA GARRIDO, AUDELINA JEREZ y RAMIREZ LARA LILIA ESTELA ., por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 33806, 33807, 33808, 33809.
SCRIA.