REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000492
ASUNTO : LP01-P-2004-000492


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado ADRIAN GELVES, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario; contra:
JUAN CARLOS GUILLEN por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, el delito referido por cuanto el día 24 de julio del año 2004, encontrándose de patrullaje como a las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) una comisión integrada por la policía del Estado Mérida, por el sector Centro de la ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida seis (6) con calle veintiuno (21), parada de las Unidades de Transporte Público, de la línea El Chama, quienes fueron informados por los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ URIBE y RICARDO ENRIQUE ROSALES VERGARA, de que ellos habían sido víctimas de un robo cuando se desplazaban a bordo de una Unidad de Transporte Público, por tres (3) ciudadanos quienes los amenazaran con dos (2) cuchillos , los cuales dejaron en la parte trasera de la buseta y que ellos tomaron, mostrándolos en la zona de Santa Juana cometiendo el atraco , y se bajaron de la misma, se montaron en otra unidad de transporte público y las víctimas los siguieron, pero se habían bajado ya y dos (2) de ellos se habían ido, señalaron con la mano a una persona que se encontraba parada en una esquina, procediendo de inmediato a interceptarlo en presencia de los dos (2) ciudadanos antes nombrados, al cual le solicitaron que se identificara , identificándose como JUAN CARLOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.916.666, Residenciado en la urbanización Carabobo, Vereda 3, Casa N° 04, y al efectuarle la inspección personal no le encontraron ningún elemento incriminatorio, haciéndoles entrega en ese momento los dos (2) ciudadanos agraviados de dos (2) armas blancas, tipo cuchillo , uno (1) con empuñadura de madera color marrón y hoja metálica y el otro sin ningún tipo de empuñadura con un cordón atado en uno de los extremos de color azul oscuro, con los cuales manifestaron las víctimas haber sido amenazados por parte de los dos (2) sujetos que se dieron a la fuga y el tercer (3) sujeto aprendido en ese momento, la comisión policial procedió a ubicar al chofer de la unidad de transporte público donde se cometió el hecho punible, encontrándolo en la Avenida Las Americas, en la parada ubicada frente al sector El Campito, tratándose de un vehículo DODGE, tipo Buseta, de color Blanco con Franjas Azules, placas AA6549, de la Línea Cooperativa Carabobo 2, conducida para el momento por el ciudadano JOSÉ YOENDER RAMIREZ ROJAS, manifestando este ciudadano que en efecto tres (3) ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a los pasajeros que estaban abordo para el momento y que ellos al bajarse habían dejado en la parte trasera dos (2) cuchillos que habían sido recolectados por las dos (2) personas quienes estaban denunciando.
EL IMPUTADO
A quien impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo impuso de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó ser y llamarse como queda escrito, JUAN CARLOS GUILLÉN, cédula de identidad N° 14.916.666, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de ocupación obrero en la Universidad de los Andes, Facultad de Farmacia, fecha de nacimiento 13-03-1978, hijo de Julia Antonio Guillén y Julio Sánchez, residenciado en la Urbanización Carabobo vereda 03, casa N° 74 de la ciudad de Mérida, tal y como quedo plasmado en el acta levantada en la Audiencia no quiso declarar.
LA DEFENSA
ABOGADO JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, quien expuso “Oída la exposición del Ministerio Público quiero decir que el art. 248 establece los delitos en flagrancia y los supuestos de procedencia, se deben presentar al Tribunal elementos convincentes para solicitar la aprehensión del imputado. En ningún momento las tres persona señalan a mi representado como el autor o participe del robo señalado por el Ministerio Público, se presenta una experticia de cuchillos lo cual demuestra la existencia de las armas pero no la vinculación de las mismas con mi defendido, con relación a la aplicación del procedimiento ordinario la Jurisprudencia del TSJ establece que al investigado se le debe otorgar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Con relación al peligro de fuga u obstaculización el Ministerio Público no fundamenta las razones por las cuales se pueda ver obstruida la acción de la justicia con relación sino que se basa en simples presunciones que no pueden ser valoradas por el Tribunal. La presunción del peligro de fuga u obstaculización debe ser fundamentada y no basarse en presunciones pues el único elemento que presenta el Ministerio Público es los prontuarios policiales, lo cual es inconstitucional. Si bien es cierto que tiene 19 entradas. Dice que es detenido porque tiene mala conducta debido a que tiene varias entradas eso viola los derechos de mi representado y viola de igual manera lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, con la sola solicitud del Ministerio Público de la aplicación del procedimiento ordinario se le abre a mi representado el derecho a exigir la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. De igual forma el Ministerio Público no puede encomendarle al Tribunal de Control la actuación de órgano de instrucción o investigación porque eso no es de su competencia. Tampoco hay un señalamiento directo hacia mi representado y no entiende la defensa las razones por las cuales solicita un reconocimiento en esta oportunidad si tuvo 48 horas para realizar todas las diligencias de investigación necesarias para el establecimiento de los hechos, ese lapso es perentorio. En tal virtud, solicito de conformidad con el art. 256 ordinal tercero del COPP la imposición de alguna medida cautelar”.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que solo se encuentra determinado los artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal: a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el delito cuando el imputado presuntamente fuera aprehendido momentos después de haberse cometido el hecho, b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS GUILLÉN, es presunto autor o partícipe del hecho punible lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 24-07-04,
2) Registro predelictual de fecha 24-07-04.
3) Entrevista realizada al conductor del Vehículo Ramírez Rojas José Johender, titular de la cédula N° 17.084.248,
4) Entrevista realizada a la víctima María de Lacruz Uribe, titular de la cédula N° 14.916.059 y Rosales Vergara Ricardo Enrique, titular de la cédula de identidad N° 15.032.194,
5) Acta de Investigación Policial de fecha 24-07-04 emanada del Agente de Investigación Tonny Obdulio Díaz,
6) Formato de registro de cadena de custodia N° 24439,
7) Inspección N° 3341 de fecha 24-07-04, 8) Inspección N° 3340 de fecha 24-07-04, 9) Acta de Investigación Policial emanada del Agente de Investigación N° 1 Angel Ernesto Peña,
10) Reconocimiento legal N° 9700-067AT de fecha 24-07-04 emanada de la Inspector Neida Orozco.
c) Analizadas así las cosas, y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 y la pena que puede llegársele a imponer es considerable pues el delito de ASALTO A TRANSPORTE MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO penalidad de diez (10) a dieciséis (16) años. Así mismo el parágrafo primero ejusdem, consagra presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años. En cuanto al artículo 252 existe evidentemente un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto puede influir para que los testigos, expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que excede en su límite mínimo de los diez (10) años, cuya acción no está evidentemente prescrita y existe peligro de fuga y de obstaculización para la realización de los actos consecutivos del proceso, y pudiera influir en la deposición de los expertos o testigos para que declaren falsamente o pongan en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, se desecha lo alegado y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia contra el imputado JUAN CARLOS GUILLÉN, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido momentos después de haber sido perseguido por el clamor público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación del Ministerio Público de presunto ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer aparte del Código Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la titular de la acción penal en el presente acto. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal.
CUARTO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JUAN CARLOS GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.916.666, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de ocupación obrero en la Universidad de los Andes, Facultad de Farmacia, fecha de nacimiento 13-03-1978, hijo de Julia Antonio Guillén y Julio Sánchez, residenciado en la Urbanización Carabobo vereda 03, casa N° 74 de la ciudad de Mérida; por el presunto delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos MARIA ALEJANDRA LACRUZ URIBE y RICARDO ENRIQUE ROSALES VERGARA; decretándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas.

EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABOG.CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.YENY VILLAMIZAR